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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6, y sus artículos 29 y 32,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.
(2) En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.
(3) Con vistas a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en los programas presentados por dichos países para la erradicación y el seguimiento de enfermedades animales y de determinadas EET en 2007.
(4) Bulgaria y Rumanía han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.
(5) Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3).
(6) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a Bulgaria y Rumanía los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.
(7) La presencia de peste porcina clásica en las explotaciones porcinas de Rumanía constituye una amenaza especialmente grave para las explotaciones porcinas del resto de la Comunidad. En consecuencia, la participación financiera de la Comunidad para la adquisición de vacunas vivas atenuadas destinadas a la vacunación de los cerdos debe fijarse en el 100 % de los costes.
(8) Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía por determinados gastos como las pruebas y vacunas, y como indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales.
(9) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).
(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).
(10) La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.
(11) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005, el tipo de conversión utilizado para el reembolso de los gastos será el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que Bulgaria y Rumanía presenten su solicitud, y los gastos se expresarán en euros.
(12) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.
(13) La lista de programas que figura en la Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 (1), debe modificarse para incluir en ella Bulgaria y Rumanía.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RABIA
Artículo 1
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para los gastos de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:
a) 830 000 EUR para Bulgaria;
b) 800 000 EUR para Rumanía.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 0,5 EUR para la adquisición de cada dosis de vacuna para los programas contemplados en el apartado 2.
CAPÍTULO II
PESTE PORCINA CLÁSICA
Artículo 2
1. Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, para la vacunación de jabalíes, la adquisición y distribución de vacunas y cebos, así como para la vacunación de cerdos domésticos, mientras que la participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía para la adquisición de vacunas vivas atenuadas destinadas a la vacunación de los cerdos domésticos, hasta un máximo de:
a) 425 000 EUR para Bulgaria;
b) 5 250 000 EUR para Rumanía.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:
a) prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;
b) adquisición de una dosis de vacuna para la vacunación
de jabalíes: 0,5 EUR por dosis;
c) adquisición de una dosis de vacuna vacuna viva atenuada
para la vacunación de cerdos: 0,30 EUR por dosis.
CAPÍTULO III
DETERMINADAS SALMONELOSIS ZOONÓTICAS EN AVES DE CORRAL DE CRÍA
Artículo 3
1. Quedan aprobados los programas de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentados por Bulgaria y Rumanía, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas bacteriológicas, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de aves y la destrucción de huevos en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:
__________________________________
(1) DO L 282 de 13.10.2006, p. 52.
a) 508 000 EUR para Bulgaria;
b) 215 000 EUR para Rumanía.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:
a) prueba bacteriológica: 5,0 EUR por prueba;
b) adquisición de una dosis de vacuna: 0,05 EUR por dosis.
4. Los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en el apartado 5.
5. La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y, en el caso de aves de corral de cría, se aplicará un máximo de 2,5 EUR por animal.
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS PARA EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR EN AVES DE CORRAL Y AVES SILVESTRES
Artículo 4
1. Quedan aprobados los programas para el control de la gripe aviar en las aves de corral y las aves silvestres presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad en los gastos por el análisis de muestras queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro, hasta un máximo de:
a) 23 000 EUR para Bulgaria;
b) 105 000 EUR para Rumanía.
3. Los importes máximos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no excederán de:
a) prueba ELISA: 1 EUR por prueba;
b) prueba de inmunodifusión en gel de agar: 1,2 EUR por prueba;
c) prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7:
12 EUR por prueba;
d) prueba de aislamiento del virus: 30 EUR por prueba;
e) prueba PCR: 15 EUR por prueba.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES
Artículo 5
1. Queda aprobado el programa para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentado por Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía por la aplicación del programa mencionado en el apartado 1, hasta un máximo de 2 370 000 EUR.
3. La participación financiera de la Comunidad en el programa mencionado en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, y queda fijada en un máximo de:
a) 6 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;
b) 30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001; c) 50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;
d) 145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001.
CAPÍTULO VI
ERRADICACIÓN DE LA TEMBLADERA
Artículo 6
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad en el programa mencionado en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y el 50 % del coste del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado y hasta un máximo de 980 000 EUR.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 7
Los gastos presentados por Bulgaria y Rumanía para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.
Artículo 8
El tipo de conversión utilizado para el reembolso de los gastos será el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que Bulgaria o Rumanía presenten su solicitud.
Artículo 9
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 6 solo se concederá si Bulgaria y Rumanía aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:
a) el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;
b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa a más tardar el 1 de junio de 2007, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE;
c) para los programas mencionados en los artículos 1 a 3, envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período de aplicación contemplado en dicho informe;
d) para los programas mencionados en el artículo 4, Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión cada tres meses, antes del final del mes siguiente, los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres;
e) para los programas mencionados en los artículos 5 y 6, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente Rumanía; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación contemplado en dicho informe;
f) envío, a más tardar el 1 de junio de 2008, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos pagados por Bulgaria y Rumanía y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;
g) el detalle de los gastos pagados por Bulgaria y Rumanía a que hacen referencia las letras d) y e) se presentará en un formulario, según el cuadro que figura en los anexos I y II;
h) aplicación diligente del programa;
i) no se ha presentado ni se presentará ninguna solicitud de participación de la Comunidad para estas medidas.
2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
Artículo 10
Los anexos de la Decisión 2006/687/CE se sustituyen por el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el momento de la misma.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Informe financiero final y solicitudes de pago a que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letra g) Se cumplimentará un cuadro por cada estudio sobre las aves de corral / aves silvestres (a)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61
ANEXO II
Modelo de formulario para detallar los gastos de Rumanía a que hace referencia el artículo 9, apartado 1, letra g)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62
ANEXO III
Los anexos I, II , III y V de la Decisión 2006/687/CE se sustituyen por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales contemplados en el artículo 1, apartado 1
Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 63 Y 64
ANEXO II
Lista de los programas de pruebas para la prevención de zoonosis contemplados en el artículo 2, apartado 1
Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65
ANEXO III
Lista de los programas de vigilancia de las EET contemplados en el artículo 3, apartado 1
Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
ANEXO V
Lista de los programas de erradicación de la tembladera contemplados en el artículo 5, apartado 1
Porcentajes e importes de la participación financiera de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67
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