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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea («Decisión sobre el espectro radioeléctrico») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID), un tipo específico de dispositivos de corto alcance, encierra un considerable potencial económico y social para Europa. Existen diferentes aplicaciones de RFID posibles, como la identificación automática de los artículos, la localización de mercancías, los sistemas de seguridad y de alarma, la gestión de los residuos, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo, los sistemas de localización, la transferencia de datos a dispositivos portátiles y los sistemas de control inalámbricos. El desarrollo en la CE de los dispositivos de RFID que utilizan la frecuencia ultraalta (UHF) contribuirá a dar impulso a la sociedad de la información y a promover la innovación.
(2) Las condiciones armonizadas de disponibilidad del espectro radioeléctrico para los dispositivos de RFID en UHF y la seguridad jurídica al respecto son factores esenciales para que la identificación de los productos que incorporan RFID en UHF o los servicios relacionados con la RFID puedan funcionar en toda Europa. La implantación de un mercado interior operativo, con el correspondiente fomento de las economías de escala y la utilización transfronteriza, contribuirá al éxito y la rapidez de la asimilación de la tecnología RFID.
(3) El ámbito de aplicación de la presente Decisión se limita a los sistemas de RFID en los que los dispositivos acoplados a los artículos por identificar carecen de una fuente de energía autónoma para la radiotransmisión y emiten únicamente mediante la reutilización de la energía que captan de los dispositivos de lectura. De tal forma, la probabilidad de que provoquen interferencias con otros usuarios del espectro es habitualmente limitada. Por consiguiente, esos dispositivos pueden compartir bandas de frecuencias con otros servicios, sujetos o no a autorización, sin por ello causar interferencias perjudiciales, y pueden coexistir con otros dispositivos de corto alcance.
Su utilización no debería por lo tanto quedar supeditada a una autorización individual con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Directiva de autorización»). Además, los servicios de radiocomunicación, según se definen en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen prioridad sobre los dispositivos de RFID y no están obligados a proteger dichos dispositivos respecto de las interferencias. Los sistemas de RFID, por su parte, no deben provocar interferencias a los servicios de radiocomunicación. Habida cuenta por lo tanto de que no puede garantizarse a los usuarios de los dispositivos de RFID ninguna protección respecto de las interferencias, corresponde a los fabricantes de dichos dispositivos protegerlos contra las interferencias perjudiciales de los servicios de radiocomunicación y de otros dispositivos de corto alcance que funcionen conforme a la reglamentación comunitaria o nacional vigente. En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de radiocomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3) («Directiva RTTE»), los fabricantes deben asegurar que los dispositivos de RFID utilizan eficazmente el espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales a otros dispositivos de corto alcance.
(4) El 11 de marzo de 2004, la Comisión otorgó un mandato (4) a la CEPT en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico a fin de armonizar las frecuencias utilizadas para los dispositivos de corto alcance, incluidos los dispositivos de RFID. En cumplimiento de ese mandato, la CEPT estableció, en su informe (5) de 15 de noviembre de 2004, la lista de medidas de armonización voluntarias existentes en la Comunidad Europea para los dispositivos de corto alcance, y requirió la obtención de un compromiso más vinculante de los Estados miembros para garantizar la estabilidad jurídica de la armonización de las frecuencias conseguida por la CEPT, concretamente para el espectro UHF utilizado por los dispositivos de RFID.
(5) Las bandas cuya armonización propone la CEPT están cubiertas, en lo que respecta a su utilización por dispositivos de RFID, por la norma armonizada EN 302 208 aprobada en aplicación de la Directiva 1999/5/CE. Esa norma describe una técnica anticolisión «listen-beforetalk » destinada a proveer niveles de mitigación apropiados para evitar interferencias perjudiciales con otros usuarios de la banda. La aplicación de esa norma u otras normas relevantes armonizadas genera una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva RTTE.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(3) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(4) Mandato a la CEPT para analizar la mayor armonización de las bandas de frecuencia utilizadas para dispositivos de corto alcance.
(5) Informe final del CCE en respuesta al mandato de la Comisión Europea al CEPT sobre la armonización del espectro radioeléctrico para la identificación por radiofrecuencia.
(6) La armonización contemplada en la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando lo considere justificado, periodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.
(7) El uso del espectro está sujeto a los requisitos del Derecho comunitario en materia de protección de la salud pública, especialmente la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (2). La protección de la salud respecto de los equipos radioeléctricos se asegura mediante la conformidad de esos equipos con los requisitos esenciales de la Directiva RTTE.
(8) La rápida evolución de la tecnología hará que surjan nuevos dispositivos RFID en UHF y otros dispositivos similares que exigirán actualizaciones de las condiciones de armonización del espectro en las que habrán de considerarse las ventajas económicas de esas aplicaciones y las exigencias de la industria y los usuarios. Será por lo tanto preciso actualizar la presente Decisión a fin de reflejar la evolución del mercado y la tecnología. Si alguna revisión pone de manifiesto la necesidad de adaptar la Decisión, las modificaciones se adoptarán con arreglo a los procedimientos contemplados en la Decisión sobre el espectro radioeléctrico para la aprobación de las disposiciones de aplicación. Las actualizaciones podrían incluir periodos transitorios que tengan en cuenta las situaciones adquiridas.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Decisión es armonizar las condiciones de disponibilidad y utilización eficiente del espectro radioeléctrico para los dispositivos de RFID que utilizan la banda de frecuencia ultraalta (UHF).
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «dispositivos de RFID»: los dispositivos destinados, entre otras funciones, a localizar e identificar artículos mediante el uso de un sistema radioeléctrico consistente, por una parte, en dispositivos pasivos (etiquetas) montados sobre los artículos y, por otra, unidades transmisoras/receptoras (lectores) que activan las etiquetas y leen sus datos;
2) «base de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencia perjudicial a cualquier servicio de radiocomunicación y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originarias de los servicios de radiocomunicación.
Artículo 3
1. En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, sobre la base de no exclusividad, no interferencia y no protección, las bandas de frecuencia para los dispositivos de RFID en las condiciones específicas establecidas en el anexo de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar periodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.
3. La presente Decisión no prejuzga el derecho de los Estados miembros a autorizar el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las recogidas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los Estados miembros evaluarán permanentemente el uso de las bandas indicadas y notificarán sus constataciones a la Comisión para que ésta pueda proceder a la revisión de la presente Decisión en tiempo oportuno.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
Las frecuencias centrales de canal son 864,9 MHz + (0,2 MHz × número del canal).
Los números de canal disponibles para cada subbanda son los siguientes:
Subbanda A: números de canal 1 a 3;
Subbanda B: números de canal 4 a 13;
Subbanda C: números de canal 14 y 15.
Nota: el mismo equipo puede utilizar varias subbandas.
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