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Documento DOUE-L-2006-82217

Reglamento (CE) nº 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 24 de noviembre de 2006, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82217

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (2), establece las condiciones bajo las cuales se puede conceder una restitución especial a las conservas de carne de los códigos NC 1602 50 31 y NC 1602 50 39 exportadas a terceros países.

(2) En particular, se dispone que dichas conservas deben fabricarse en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3).

(3) El capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), especifica las disposiciones y las condiciones de aplicación del pago por anticipado de las restituciones correspondientes a los productos transformados en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.

(4) El Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión deroga las disposiciones del Reglamento (CEE) no 565/80 y las disposiciones de aplicación correspondientes del capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) no 800/1999 y el Reglamento (CEE) no 2388/84.

(5) Además, se prevé asimismo que, para tener derecho a una restitución por exportación, dichas conservas deben fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario y contener un porcentaje mínimo de carne de vacuno, con excepción de despojos y grasa.

(6) Al efecto de garantizar que la conservas que pueden acogerse a las restituciones por exportación se fabrican exclusivamente a partir de carne de vacuno y que esta carne tiene su origen en la Comunidad, resulta fundamentar mantener esta producción bajo el control de la autoridad aduanera conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), y de seguir supeditando el pago de la restitución al respeto de esta condición.

(7) A fin de aumentar la transparencia y la eficacia de los controles, sobre todo en caso de control a posteriori, procede disponer que los operadores consignen y mantengan al día los datos que permitan hacer un seguimiento de la utilización de las carnes de vacuno destinadas a la fabricación de conservas en función de los lotes de fabricación de las mismas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, el pago de una restitución por exportación, en el caso de las conservas de los códigos NC 1602 50 31 9125, NC 1602 50 31 9325, NC 1602 50 39 9125 y NC 1602 50 39 9325 (denominadas en lo sucesivo «las conservas»), quedará supeditado al respeto de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Condiciones generales

1. La conservas solo podrán tener derecho a una restitución por exportación si se fabrican bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y bajo control aduanero a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, puntos 13 y 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2. La fabricación y exportación se llevarán a cabo dentro del plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

_______

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

Artículo 3

Condiciones específicas ligadas a la fabricación

1. El operador presentará a la autoridad aduanera una declaración mediante la cual expresará su voluntad de someter las carnes al control aduanero, con vistas a la fabricación de conservas y de su exportación con restitución.

Esta declaración indicará, en particular, las cantidades, la identificación y el tipo de las carnes que se vayan a utilizar como materias primas, así como los lugares de almacenamiento.

Las carnes se presentarán en cajas de cartón y se etiquetarán de forma que se puedan identificar con claridad y relacionarse con la declaración adjunta.

2. A partir de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1, las carnes y el proceso de transformación quedarán sometidos a control aduanero. Este control se basará en inspecciones físicas y documentales de las carnes que se realicen al entrar estas en el régimen, durante su almacenamiento o puesta en fabricación, y en controles de los documentos correspondientes, sobre todo de los contemplados en los apartados 7 y 8.

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (1) y el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (2) se aplicarán mutatis mutandis.

3. A la espera de su puesta en fabricación, las carnes contempladas en el apartado 1 se mantendrán separadas en todo momento de cualquier otra carne de vacuno.

4. El operador mantendrá un registro aparte de las entradas de carnes de vacuno destinadas a la fabricación de conservas.

5. El operador informará a la autoridad aduanera de los lugares y fechas de producción de las conservas y notificará asimismo la cantidad, la identificación y el tipo de las carnes de vacuno que se utilicen con tal fin.

6. Al fabricar las conservas, solo podrá haber en la sala de fabricación carnes contempladas en el apartado 1.

7. Respecto a cada lote de conservas fabricado, los operadores llevarán al día un registro en el que consignarán lo siguiente:

a) el tipo, la identificación y las cantidades de las carnes utilizadas como materia prima, y

b) el número, la identificación, la cantidad y el tipo de conservas producidas a partes de esas carnes.

La información contemplada en la letra b) se referirá respectivamente a cada una de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, bajo control aduanero.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lote de conservas todas las conservas fabricadas de forma conjunta y en circunstancias prácticamente idénticas.

8. En el lugar de fabricación se conservarán las recetas detalladas de los diferentes productos por los cuales se soliciten restituciones en el marco del presente Reglamento. Los operadores conservarán estos documentos, así como los registros contemplados en el apartado 7, como mínimo durante los tres años civiles siguientes al año de producción. De ser necesario, las autoridades aduaneras tendrán acceso a esos documentos a efectos de control.

9. Las conservas fabricadas permanecerán bajo control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta su llegada a uno de los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 4

Características de las conservas

Las conservas deberán:

— fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario, y

— contener un 80 % o más de carne de vacuno, con excepción de despojos y grasa, y

— acondicionarse en cajas metálicas de un peso unitario igual o inferior a 2 500 gramos de peso neto.

Además, deberá ir estampillado en relieve y en claro sobre cada una de las cajas el nombre del Estado miembro en el que se haya fabricado el producto, de forma claramente visible y en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 5

Disposiciones de control complementarias Los Estados miembros establecerán disposiciones más detalladas de control de la fabricación de conservas e informarán de ello a la Comisión. En especial, adoptarán todas las medidas necesarias para descartar cualquier posibilidad de sustitución de las materias primas utilizadas o de los productos en cuestión.

____________

(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).

(2) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

Artículo 6

Trámites de exportación

1. Al cumplir los trámites aduaneros de exportación de conservas, la autoridad aduanera indicará el número de la declaración o declaraciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en la declaración o declaraciones de exportación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999, así como las cantidades y la identificación de las conservas exportadas correspondientes a cada declaración.

2. Tras el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación, la declaración o declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, cumplimentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, y la copia de la declaración o declaraciones de exportación se enviarán por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/2006
  • Fecha de publicación: 24/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81882).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 565/2013, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81198).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Conservas
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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