LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El 20 de julio de 2005, la Comisión recibió una denuncia basada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento sobre barreras comerciales »). Dicha denuncia la presentaban conjuntamente el CEEV (Comité Europeo de Empresas Vinícolas) y la CEPS (Confederación Europea de Productores de Bebidas Espirituosas).
(2) La denuncia se refería a supuestas prácticas comerciales de la India que afectaban a la importación y venta de vinos y bebidas espirituosas en ese país (2). Dichas prácticas consistían en la aplicación de un derecho adicional por parte de la India a la importación de vinos y bebidas espirituosas, la aplicación de impuestos indirectos por parte de algunos Estados de la India a vinos y bebidas espirituosas importados y la aplicación de restricciones por parte de algunos Estados de la India a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados.
(3) Los denunciantes alegaban que dichas prácticas eran contrarias a las disposiciones de los artículos II, III y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»). Sobre esta base, pedían a la Comisión que adoptara las medidas necesarias.
(4) La denuncia recogía pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento comunitario de investigación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales. Por consiguiente, el 17 de septiembre de 2005, una vez consultados los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, la Comisión inició el procedimiento (3).
(5) Durante el procedimiento de investigación, los denunciantes retiraron las alegaciones relativas a la aplicación de impuestos indirectos por parte de algunos Estados de la India a los vinos y bebidas espirituosas importados, mientras que la India introdujo un nuevo derecho adicional («derecho adicional suplementario») que se aplicaba a la importación de vinos y bebidas espirituosas. Por consiguiente, en el marco del procedimiento, la Comisión llevó a cabo la investigación del derecho adicional, el derecho adicional suplementario y las supuestas restricciones a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados aplicadas por algunos Estados de la India.
(6) A efectos de la investigación se tomó en consideración la legislación india pertinente y se tuvieron en cuenta las opiniones manifestadas por los distintos ministerios del país, así como por las empresas y asociaciones comerciales tanto comunitarias como de la India.
______
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).
(2) El procedimiento afecta a los vinos, vermuts, vinos aromatizados y bebidas espirituosas clasificados en las partidas 2204, 2205, 2206 y 2208 del SA. Se incluyen los vinos espumosos y no espumosos, los vermuts y otros vinos encabezados, como el oporto y el jerez, así como las bebidas espirituosas destiladas de materias primas de origen agrícola, como el brandy y el aguardiente de vino, el whisky, la ginebra, el vodka, el ron y los licores. (3) DO C 228 de 17.9.2005.
(7) A través de la investigación se llegó a la conclusión de que el derecho adicional es contrario al artículo II.1 del GATT de 1994 y no encuentra justificación en el artículo II.2.a), en la medida en que se aplica a vinos y bebidas espirituosas, y que el derecho adicional suplementario es también contrario al artículo II.1 del GATT de 1994 y tampoco encuentra justificación en el artículo II.2.a), en la medida en que se aplica a bebidas espirituosas. Dado que el Acuerdo de la OMC prohíbe las prácticas mencionadas, es evidente que existe un obstáculo al comercio a tenor de la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.
(8) A través de la investigación se llegó también a la conclusión de que era necesario profundizar en el análisis de las supuestas restricciones a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados aplicadas en algunos Estados de la India. El análisis realizado una vez finalizada la investigación puso de manifiesto que la legislación del Estado indio de Tamil Nadu contiene una prohibición relativa a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados que es contraria al artículo III.4 del GATT de 1994. Dado que el Acuerdo de la OMC prohíbe la práctica mencionada, es evidente que existe un obstáculo al comercio a tenor de la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.
(9) La investigación puso de manifiesto que, pese a la eliminación en 2001 de las restricciones cuantitativas a la importación de vinos y bebidas espirituosas a raíz de los procedimientos de solución de diferencias iniciados contra la India con arreglo al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, las importaciones de vinos y bebidas espirituosas procedentes de la CE disminuyeron en 2002 y, desde 2003, han aumentado únicamente en consonancia con el crecimiento global registrado en la India en el consumo de vinos y bebidas espirituosas. Por lo tanto, debido a la aplicación de las medidas que se están investigando, los efectos que cabría esperar razonablemente que se derivaran de la eliminación de las restricciones cuantitativas no han tenido lugar.
(10) La investigación también puso de manifiesto que en 2004 el consumo total de vinos y bebidas espirituosas en la India ascendió a 0,67 y 87,1 millones de cajas de nueve litros, respectivamente, que el crecimiento previsto para la próxima década es de entre el 5 % y el 10 % anual y que menos del 0,5 % de las bebidas espirituosas y del 9 % de los vinos consumidos en la India son productos importados sujetos al derecho adicional y al derecho adicional suplementario.
(11) Por otro lado, la investigación confirmó que existe un amplio mercado potencial en la India para la importación de vinos y bebidas espirituosas y que la eliminación del derecho adicional, en el caso de los vinos y las bebidas espirituosas, y del derecho adicional suplementario, en el caso de las bebidas espirituosas, conllevaría una reducción en los precios al por menor de los vinos y las bebidas espirituosas importados del 22 % al 35 % y del 23 % al 48 %, respectivamente, en diferentes Estados de la India. Una reducción de tal magnitud aumentaría de manera significativa la demanda de vinos y bebidas espirituosas importados, habida cuenta de las preferencias de los consumidores indios y del incremento previsto en el mercado de los vinos y las bebidas espirituosas de la India.
(12) Las pruebas demuestran claramente que la industria comunitaria ha sufrido y sigue sufriendo los efectos comerciales adversos definidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento sobre barreras comerciales.
(13) Los denunciantes representan a un sector importante de la economía comunitaria, compuesto por productores de vinos y bebidas espirituosas de once y veintiún Estados miembros de la CE, respectivamente. En 2005, estos productores exportaron mercancías por un total de 10 450 millones EUR a mercados de unos ciento cincuenta terceros países y emplearon directamente a más de seiscientas mil personas. La investigación puso de manifiesto que el derecho adicional y el derecho adicional suplementario han impedido que los productores del sector en cuestión accedan al potencialmente amplio mercado de la India.
(14) Sobre la base de lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales, es necesario adoptar medidas, en el marco de la OMC, a fin de eliminar rápidamente el derecho adicional sobre los vinos y las bebidas espirituosas importados y el derecho adicional suplementario sobre las bebidas espirituosas importadas impuestos por la India, así como la prohibición relativa a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados impuesta por el Estado indio de Tamil Nadu, que suponen un incumplimiento de las normas fundamentales de la OMC y un obstáculo al comercio a tenor de la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.
(15) Es, además, de suma importancia que la Comunidad vele por que los socios de la OMC cumplan plenamente sus obligaciones, al igual que se le exige a la Comunidad. Por tanto, en aras del correcto funcionamiento del sistema comercial multilateral, es fundamental que esta incompatibilidad con las normas de la OMC se aborde en dicho foro.
(16) Los intentos por resolver esta diferencia a través de las numerosas reuniones celebradas con las autoridades indias desde la imposición del derecho adicional, el derecho adicional suplementario y la prohibición relativa a la venta en el Estado indio de Tamil Nadu, y a lo largo de toda la investigación, no han permitido detectar voluntad alguna por parte de las autoridades indias de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Dada la improbabilidad de que se produzca un cambio en la posición india, se considera necesario iniciar un procedimiento en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en la OMC.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Reglamento sobre barreras comerciales.
DECIDE:
Artículo 1
El mantenimiento y la aplicación por parte de la India de un derecho adicional sobre los vinos y las bebidas espirituosas importados y de un derecho adicional suplementario sobre las bebidas espirituosas importadas, así como el mantenimiento y la aplicación por parte del Estado indio de Tamil Nadu de una prohibición relativa a la venta de vinos y bebidas espirituosas importados se consideran contrarios a las obligaciones suscritas por la India en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio y, en particular, en el marco de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y constituyen un obstáculo al comercio a tenor de la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3286/94.
Artículo 2
La Comunidad iniciará un procedimiento de solución de diferencias contra la India al amparo del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y de otras disposiciones pertinentes de la OMC, con vistas a garantizar la eliminación del obstáculo al comercio al que se refiere el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid