LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso adoptar medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros el 1 de enero de 2007.
(2) De conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (1), los productos no tienen derecho a restitución a menos que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación. La obligación de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación es también una exigencia principal para liberar la garantía vinculada al certificado en virtud del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2). Habida cuenta de que las fronteras interiores se suprimirán en el momento de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, los productos exportados de la Comunidad de los Veinticinco tendrán que haber salido del territorio aduanero de la Comunidad a más tardar el 31 de diciembre de 2006 en todos los casos, incluidos aquellos en que la declaración de exportación haya sido aceptada menos de 60 días antes de la fecha de la adhesión.
(3) Las desviaciones del tráfico comercial capaces de perturbar las organizaciones de mercado suelen corresponder a productos trasladados artificialmente con vistas a la ampliación, que no forman parte de las existencias normales del Estado afectado. La acumulación de tales cantidades excedentes puede dar lugar también a una distorsión de la competencia que puede afectar al correcto funcionamiento de la organización común de mercados. Los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Por consiguiente, es preciso adoptar las disposiciones necesarias para el cobro de gravámenes disuasorios por los excedentes existentes en los nuevos Estados miembros.
(4) Deben adoptarse las disposiciones necesarias para impedir que los agentes económicos eludan los gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica establecidos en el artículo 4, mediante la inclusión en un régimen suspensivo de las mercancías ya despachadas a libre práctica en la Comunidad de los Veinticinco o en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión, bien en almacenamiento temporal, bien con uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3).
(5) Es necesario evitar que las mercancías por las que se hayan pagado restituciones por exportación antes del 1 de enero de 2007 se beneficien de una segunda restitución cuando sean exportadas a terceros países después del 31 de diciembre de 2006.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son necesarias y adecuadas y deben aplicarse uniformemente.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Comunidad de los Veinticinco»: la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006;
_________________________________
(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
b) «nuevos Estados miembros»: Bulgaria y Rumanía;
c) «Comunidad ampliada»: la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007;
d) «productos»: los productos o mercancías agrícolas no incluidos en el anexo I del Tratado CE;
e) «restitución por producción»: la restitución concedida con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo (4) o al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (5).
Artículo 2
Exportaciones de la Comunidad de los Veinticinco
En el caso de los productos destinados a ser exportados desde la Comunidad de los Veinticinco a uno de los nuevos Estados miembros, respecto de los que se haya aceptado una declaración de exportación el 31 de diciembre de 2006 a más tardar y no exista un derecho a la restitución de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999 en dicha fecha, el beneficiario deberá reembolsar toda restitución percibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de dicho Reglamento.
Artículo 3
Régimen suspensivo
1. No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento que, antes del 1 de enero de 2007, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad de los Veinticinco o en un nuevo Estado miembro, y que, el 1 de enero de 2007, estén bien en almacenamiento temporal, bien sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 en la Comunidad ampliada, o que estén siendo transportados tras haber sido sometidos a trámites de exportación en la Comunidad ampliada, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6) aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.
El párrafo primero no se aplicará a los productos exportados de la Comunidad de los Veinticinco si el importador puede demostrar que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación.
A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento, procedentes de terceros países, cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el artículo 4, apartado 16, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 o la admisión temporal contemplada en el artículo 4, apartado 16, letra f), de ese mismo Reglamento, en un nuevo Estado miembro el 1 de enero de 2007, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.
Artículo 4
Gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, capítulo 3, del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares, el 1 de enero de 2007, de excedentes de productos despachados a libre práctica.
2. Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular:
a) los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión;
b) las características del comercio en los años anteriores a la adhesión;
c) las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias.
La noción de excedente es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de dichos Estados miembros. La noción de excedente se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros.
El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de enero de 2007.
3. El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Comunidad mencionado en el artículo 3, apartado 1, incluidos los derechos adicionales aplicables el 31 de diciembre de 2006, supere el derecho de importación aplicable en el nuevo Estado miembro en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.
_________________________________
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(5) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(6) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
4. Con el fin de garantizar que el gravamen a que se refiere el apartado 1 se aplica correctamente, los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de enero de 2007. A tal fin, podrán recurrir a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo debidamente en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
— tipo de actividad del titular,
— capacidad de las instalaciones de almacenamiento,
— nivel de actividad.
El 1 de febrero de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que hayan adoptado antes de la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a su adhesión y, especialmente, para controlar y localizar las importaciones de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias.
El 30 de septiembre de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentren en las existencias públicas contempladas en el artículo 5.
5. El presente artículo será aplicable a los productos correspondientes a los siguientes códigos NC:
a) en el caso de Bulgaria:
— 0201 10 00, 0201 20, 0201 30 00, 0202 10 00, 0202 20, 0202 30,
— 0203 11, 0203 12, 0203 19, 0203 21, 0203 22, 0203 29, 0204, 0207 (7), 0209 00, 0210,
— 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406,
— 0407 00, 0408,
— 0703 20 00, 0711 51 00,
— 1001, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00 00, 1005, 1006 10, 1006 20, 1006 30, 1006 40 00, 1007 00, 1008, 1101 00, 1102, 1103, 1104, 1107, 1108, 1109 00 00,
— 1501, 1509, 1510 00, 1517,
— 1601, 1602 32, 1602 39, 1602 41, 1602 42, 1602 49, 1602 50, 1602 90,
— 1702 30 (8), 1702 40 (9), 1702 90 10, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 1901 90 99,
— 2003 10 20, 2003 10 30, 2008 20, 2008 30 55, 2008 30 75, 2009 11, 2009 19, 2009 49,
— 2106 90 98 (10), 2204 30, 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91, 2208 90 99, 2402;
b) en el caso de Rumanía:
— 0201 10 00, 0201 20, 0201 30 00, 0202 10 00, 0202 20, 0202 30,
— 0203 11, 0203 12, 0203 19, 0203 21, 0203 22, 0203 29, 0204, 0207 13, 0207 14, 0207 26, 0207 27, 0209 00, 0210,
— 0401, 0402 10, 0402 21, 0402 91, 0402 99, 0403, 0404, 0405, 0406,
— 0407 00, 0408,
— 0703 20 00, 0711 51 00,
— 1001, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00 00, 1005, 1006 10, 1006 20, 1006 30, 1006 40 00, 1007 00, 1008, 1101 00, 1102, 1103, 1104, 1107, 1108, 1109 00 00,
— 1501, 1509, 1510 00, 1517,
— 1601, 1602 32, 1602 39, 1602 42, 1602 50, 1602 90,
— 1702 30 (11), 1702 40 (12), 1702 90 10, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 1901 90 99,
— 2003 10 20, 2003 10 30, 2008 20, 2008 30 55, 2008 30 75, 2009 11, 2009 19,
— 2106 90 98 (13), 2204 30, 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91, 2208 90 99.
Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente.
___________________________________
(7) Con excepción del código 0207 34.
(8) Con excepción del código 1702 30 10.
(9) Con excepción del código 1702 40 10.
(10) Solo en el caso de las mercancías con un contenido de leche superior a un 40 %.
(11) Con excepción del código 1702 30 10.
(12) Con excepción del código 1702 40 10.
(13) Solo en el caso de las mercancías con un contenido de leche superior a un 40 %.
6. La Comisión podrá añadir productos a la lista establecida en el apartado 5, letras a) y b), o eliminar productos de dicha lista.
Artículo 5
Inventario de existencias públicas
A más tardar el 1 de abril de 2007, cada nuevo Estado miembro deberá comunicar la lista y las cantidades de mercancías que se encuentren en las existencias públicas de dicho Estado miembro, de conformidad con el anexo V, capítulo 3, del Acta de adhesión.
Artículo 6
Reservas de seguridad nacionales
Las existencias contempladas en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido constituir los nuevos Estados miembros. Estos deberán informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance comunitario de abastecimiento.
Artículo 7
Medidas en caso de impago de los gravámenes
En caso de que algún Estado miembro sospeche que no se han abonado los gravámenes contemplados en el artículo 3 respecto de un determinado producto, informará al Estado miembro de que se trate para que pueda adoptar las medidas oportunas.
Artículo 8
Prueba de que no se han pagado restituciones
Los productos para los cuales los nuevos Estados miembros acepten una declaración de exportación a terceros países durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 podrán beneficiarse de una restitución por exportación, siempre que se haya demostrado que no se ha pagado ya ninguna restitución por exportación para dichos productos o sus componentes.
Artículo 9
Prohibición del doble pago de restituciones
Ningún producto podrá beneficiarse de más de una restitución por exportación. Ningún producto por el que se haya pagado una restitución por exportación podrá beneficiarse de una restitución por producción cuando se haya utilizado en la fabricación de los productos mencionados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (14), ni de ninguna medida de intervención o ayuda previstas en el título I, artículo 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (15).
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_________________________________
(14) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
(15) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid