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Documento DOUE-L-2006-82142

Reglamento (CE) nº 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 312, de 11 de noviembre de 2006, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82142

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Para evitar dificultades de orden técnico en materia aduanera, el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), agrupa en una misma partida la glucosa, el jarabe de glucosa, la lactosa y el jarabe de lactosa, por una parte, y la glucosa y la lactosa químicamente puras, por otra parte.

(3) No obstante, la glucosa incluida en las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada y la lactosa incluida en la subpartida 1702 19 00 de la nomenclatura combinada figuran en el anexo I del Tratado y están, por tanto, sometidas al régimen de intercambios con terceros países previsto en el marco de las organizaciones comunes de mercados de las que dependen, mientras que la glucosa y la lactosa químicamente puras, al no estar incluidas en el anexo I del Tratado, están sometidas al régimen de derechos de aduana, cuya incidencia puede ser notablemente diferente.

(4) Dicha situación genera dificultades tanto mayores cuanto que los productos considerados proceden de los mismos productos básicos, sea cual fuere su grado de pureza. El criterio seguido para la clasificación arancelaria de los productos químicamente puros y los demás es la existencia de un grado de pureza del 99 %. Por otro lado, los productos con un grado de pureza ligeramente superior o inferior pueden tener el mismo aprovechamiento económico.

La aplicación de regímenes distintos provoca, por tanto, distorsiones de la libre competencia agravadas, en particular, por las posibles sustituciones.

(5) La única solución a dichas dificultades consiste en someter dichos productos al mismo régimen económico, sea cual fuere su grado de pureza, o armonizar los regímenes establecidos para ambos grupos de productos cuando esto último parezca suficiente.

(6) El Tratado no ha previsto, mediante disposiciones específicas, los poderes de acción necesarios a tal fin. En tales condiciones, es conveniente adoptar las medidas pertinentes basándose en el artículo 308 del Tratado. Por otro lado, las medidas más adecuadas consisten en hacer extensivo, por un lado, a la glucosa químicamente pura el régimen establecido para las demás glucosas en virtud del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de cereales (6), y, por otro lado, a la lactosa químicamente pura el régimen previsto para las demás lactosas en virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7).

(1) Dictamen de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 13 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 281 de 1.11.1975, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10).

(4) Véase el anexo I.

(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen previsto en el Reglamento (CE) no 1784/2003 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación del citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada se declara extensivo a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59 de la nomenclatura combinada.

Artículo 2

El régimen previsto en el Reglamento (CE) no 1255/1999 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho Reglamento a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 19 00 de la nomenclatura combinada se declara extensivo a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 11 00 de la nomenclatura combinada.

Artículo 3

Cuando el régimen establecido para la glucosa y el jarabe de glucosa o para la lactosa y el jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, así como 1702 19 00 de la nomenclatura combinada, experimente modificaciones en virtud del artículo 37 del Tratado o de acuerdo con los procedimientos establecidos en aplicación de dicho artículo, las modificaciones se harán extensivas, según el caso, a la glucosa o al jarabe de glucosa o a la lactosa o al jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 51, 1702 30 59, así como 1702 11 00 de la nomenclatura combinada, salvo cuando se adopten de acuerdo con los mismos procedimientos otras medidas que permitan armonizar el régimen reservado para dichos productos con el establecido para los productos antes contemplados.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2730/75.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA

ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/2006
  • Fecha de publicación: 11/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Glucosa
  • Jarabe
  • Nomenclatura
  • Productos lácteos

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