LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se crea el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario para el VIS y su red de comunicaciones determinar la localización de su sistema central y de su sistema central de apoyo.
(2) Las conclusiones del Consejo de 20 de febrero de 2004 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Visados (VIS) señalaban que este se basaría en una arquitectura centralizada y tendría una plataforma técnica común con el SIS II, y que debería alojarse en la misma ubicación que el sistema central del SIS II.
(3) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre el Sistema de Información de Schengen establecían que la parte central del SIS II debería ubicarse en Estrasburgo y el emplazamiento de continuidad de la actividad en Salzburgo.
(4) La Comisión y los Estados miembros que acogen el sistema central y el sistema de apoyo del VIS deberían encargarse de los preparativos necesarios durante su desarrollo. Estos preparativos concretarían, en particular, las condiciones de regulación de las relaciones entre las diversas partes, el acceso a los emplazamientos por parte de los organismos y el personal competente, así como el apoyo local que facilitarían los Estados miembros de acogida.
(5) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento, utilización y ubicación del VIS.
(6) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión de la Comisión.
(7) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), Irlanda no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión de la Comisión.
(8) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 13 de agosto de 2004, Dinamarca ha decidido aplicar la Decisión 2004/512/CE en el ordenamiento jurídico danés. Por tanto, la Decisión 2004/512/CE vincula a Dinamarca en Derecho internacional.
(9) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la Decisión 2004/512/CE desarrolla las disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5).
__________________________________
(1) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) En lo que respecta a Suiza, la Decisión 2004/512/CE desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (1), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.
(11) La presente Decisión es un acto de desarrollo del acervo de Schengen o está relacionado con éste en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Durante el desarrollo del sistema la unidad central del VIS estará ubicada en Estrasburgo (Francia).
2. Durante el desarrollo del sistema la unidad central de apoyo estará ubicada en Sankt Johann, Pongau (Austria).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente de la Comisión
_____________________________________
(1) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid