LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L.
originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2005/06 se autorizó la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos desde zonas libres de plagas y siempre que se reunieran determinadas condiciones específicas.
(2) En el transcurso de la campaña de importación 2005/06 se detectó en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
(3) Egipto ha presentado un informe sobre las causas de esa presencia. Este informe aporta precisiones sobre medidas más estrictas adoptadas por Egipto en relación con las zonas libres de plagas y los exportadores implicados en las presencias detectadas. Algunas zonas han sido eliminadas de la lista de zonas libres de plagas para la campaña de importación 2006/07. Dos de los exportadores implicados han recibido advertencias oficiales, y un exportador ha sido excluido de las exportaciones para la campaña 2006/07.
(4) A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión ha determinado que la entrada en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas egipcias libres de plagas no plantea ningún riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones.
(5) Por consiguiente, para la campaña de importación 2006/07 debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de zonas de Egipto libres de plagas.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/4/CE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, «2005/06» se sustituye por «2006/07»; b) en el apartado 2, «campaña de importación 2005/06» se sustituye por «campaña de importación contemplada en el apartado 1».
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).
(2) DO L 2 de 6.1.2004, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/840/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 63).
2) En el artículo 3, «campaña de importación 2005/06» se sustituye por «campaña de importación contemplada en el artículo 2, apartado 1».
3) En el artículo 4, «30 de agosto de 2006» se sustituye por «31 de agosto de 2007».
4) En el artículo 7, «30 de septiembre de 2006» se sustituye por «30 de septiembre de 2007».
5) El anexo queda modificado como sigue:
a) en el punto 1, letra b), inciso iii), «2005/06» se sustituye por «2006/07»;
b) en el punto 1, letra b), inciso iii), segundo guión, «1 de enero de 2006» se sustituye por «1 de enero de 2007»;
c) en el punto 1, letra b), inciso xii), «1 de enero de 2006» se sustituye por «1 de enero de 2007»;
d) en el punto 5, párrafo segundo, «campaña de importación 2005/06» se sustituye por «campaña de importación contemplada en el artículo 2, apartado 1».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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