LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).
(2) Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.
(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión asigna anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos y teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deba realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.
(4) La Comisión ha fijado las asignaciones financieras indicativas para la campaña de 2005/06 mediante la Decisión 2005/716/CE (3).
(5) En virtud del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1227/2000, los gastos realizados y liquidados por los Estados miembros han de limitarse al importe de las asignaciones que les corresponden en virtud de la Decisión 2005/716/CE. Esta limitación no se aplicará a ningún Estado miembro en el ejercicio de 2006.
(6) De conformidad con el artículo 17, apartado 4, debe imponerse una sanción cuando los gastos reales por hectárea de un Estado miembro sean superiores a los previstos en la Decisión 2005/716/CE. Este año la sanción es aplicable a Grecia por un importe de 1 129 015 EUR, a Luxemburgo por un importe de 1 377 EUR y a Malta por un importe de 550 EUR.
(7) En virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros pueden presentar una solicitud posterior durante el ejercicio en curso. Así lo han hecho Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Eslovenia.
(8) En virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1227/2000, las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento deben aceptarse a prorrata de las solicitudes de los Estados miembros, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma, con respecto a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento y corregidos, en caso necesario, en aplicación del artículo 17, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, del importe total asignado a los Estados miembros. En el ejercicio de 2006 esta disposición es aplicable a Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Eslovenia.
(9) Según el artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de cada año, una declaración de los gastos de reestructuración y de reconversión realizados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada. Las normas que figuran en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento disponen que los Estados miembros solo deberán efectuar la declaración prevista en el artículo 16, apartado 1, letra b), si el importe declarado con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra a), es decir el gasto realmente realizado hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso, es como mínimo igual al 75 % del importe de la asignación indicativa del Estado miembro en cuestión. De acuerdo con la excepción prevista en el Reglamento (CE) no 1460/2006 de la Comisión (4), esta disposición no se aplica a los Estados miembros para los cuales la campaña 2005/06 constituye el segundo año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
(3) DO L 271 de 15.10.2005, p. 45. (4) DO L 272 de 3.10.2006, p. 9.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se recogen las asignaciones financieras definitivas de la campaña 2005/06 a los Estados miembros interesados, por un determinado número de hectáreas, para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, para el período correspondiente al ejercicio financiero de 2006.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Asignaciones financieras definitivas de la campaña 2005/06
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64
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