LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación en el ámbito veterinario, así como para la enseñanza o la formación veterinaria.
(2) Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes de finales de 2007 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de pavos.
(3) Para fijar dicho objetivo, es preciso disponer de datos comparables entre Estados miembros sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de pavos. No se dispone de esta información, por lo que es conveniente realizar un estudio especial para observar la prevalencia de la salmonela en los pavos durante un período adecuado, a fin de tener en cuenta posibles variaciones estacionales.
(4) El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recopilar datos comparables sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de pavos de los Estados miembros, debe concederse a los Estados miembros una ayuda financiera comunitaria para que apliquen los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Todos los demás gastos, como los derivados de los muestreos, desplazamientos, gastos administrativos, etc., no pueden optar a ninguna ayuda financiera comunitaria.
(5) Conviene que la Comunidad conceda una ayuda financiera, siempre que el estudio se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y se ajuste a otras condiciones determinadas.
(6) Es conveniente que la Comunidad conceda una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.
(7) Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3).
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo del estudio y disposiciones generales
1. Se llevará a cabo un estudio para valorar la prevalencia de Salmonella spp. en la Comunidad en:
— manadas de pavos de engorde sometidas a muestreo en las tres semanas anteriores a la partida de la explotación seleccionada para su sacrificio;
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1003/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
— manadas de pavos de cría en las nueve semanas anteriores al vaciado.
2. Los resultados del estudio se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
3. El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2006.
4. A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente » se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
Artículo 2
Marco de muestreo
1. El muestreo necesario para la realización del estudio en manadas de pavos será organizado por los Estados miembros y se llevará a cabo a partir del 1 de octubre de 2006 en explotaciones que cuenten con un mínimo de quinientas aves de engorde o de doscientas cincuenta aves de cría. En cada explotación seleccionada de pavos de engorde se muestreará una manada de la edad apropiada.
No obstante, en aquellos países en los que el número calculado de manadas que deban someterse a muestreo sea superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con al menos el número de aves arriba indicado, podrán someterse a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación, con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, estas manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de pavos y las muestras se tomarán en distintas estaciones del año.
Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrándose el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones.
2. El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.
Artículo 3
Detección de Salmonella spp. y serotipado de las cepas pertinentes
1. La detección de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes se llevarán a cabo en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.
No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la salmonela.
Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, aplicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.
2. La detección de Salmonella spp. se realizará de conformidad con el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.
3. El serotipado de las cepas pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White.
Artículo 4
Recopilación, evaluación y comunicación de los datos
1. La autoridad nacional responsable de la elaboración del informe nacional anual en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE (1) recopilará y evaluará los resultados obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y de acuerdo con el marco de muestreo contemplado en el artículo 2, ambos de la presente Decisión, y comunicará todos los datos necesarios y su evaluación a la Comisión.
2. La Comisión remitirá los datos a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que procederá a su examen.
3. Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.
Artículo 5
Especificaciones técnicas
Las tareas y actividades contempladas en los artículos 2, 3 y 4 se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el […] y publicadas en el sitio web de la Comisión (http://europa.eu.int/ comm/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm).
_____________________________________
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
Artículo 6
Alcance de la ayuda financiera comunitaria
1. La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para los gastos efectuados por los Estados miembros en ensayos de laboratorio, es decir, la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.
2. La ayuda comunitaria máxima será de 20 EUR por ensayo de detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 EUR por el serotipado de las cepas pertinentes.
3. La ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.
Artículo 7
Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria
1. La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a los Estados miembros siempre que el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y a reserva de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) la entrada en vigor, a más tardar el 1 de octubre de 2006, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio;
b) la presentación, a más tardar el 28 de febrero de 2007, de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; dicho informe contendrá toda la información indicada en el capítulo 6 «Informes» de las especificaciones técnicas a las que se hace referencia en el artículo 5;
c) la presentación, a más tardar el 31 de octubre de 2007, de un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007; en los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información contemplada en el anexo II;
d) la efectiva realización del estudio.
2. A petición del Estado miembro interesado, podrá abonarse un anticipo correspondiente al 50 % del importe total referido en el anexo I.
3. El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive; al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.
Artículo 8
Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional
El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en monedas nacionales en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n + 1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo de conversión.
Artículo 9
Aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
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