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Documento DOUE-L-2006-81756

Reglamento (CE) nº 1338/2006 del Consejo, de 8 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 14 de septiembre de 2006, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81756

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 16 de marzo de 2006, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 439/2006 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer las mencionadas medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron declaraciones por escrito para dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. Ninguna parte solicitó ser oída.

(3) Un productor exportador chino y un importador que no se habían dado a conocer a la Comisión antes de la imposición de medidas provisionales protestaron contra la imposición de derechos antidumping definitivos, sin presentar ningún argumento que pudiera cuestionar los hechos y las consideraciones sobre los que se impusieron las medidas provisionales. Se informó en todo caso a estas empresas de que, puesto que solamente se habían presentado en una fase muy tardía de la investigación, no podían ser consideradas como partes que cooperaron.

(4) La empresa comercial china mencionada en el considerando 25 del Reglamento provisional reiteró su alegación de que debería poder beneficiarse de una determinación individual del dumping. Antes de la imposición de medidas provisionales se había informado ya a esta empresa de que la determinación individual solo puede hacerse en el caso de los productores exportadores, y no en lo que se refiere a los operadores comerciales. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Se les concedió, además, un plazo, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, durante el cual pudieran hacer las observaciones que estimaran oportunas.

(6) Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) Con respecto al proceso de producción según lo descrito en el considerando 13 del Reglamento provisional, se aclara que se retira la flor de las pieles, las cuales se curten después exclusivamente con aceite de pescado u otro aceite animal, en el caso de los cueros y pieles agamuzados, o se curten parcialmente con aldehídos u otros agentes curtientes y luego con aceite de pescado u otro aceite animal, en el caso del agamuzado combinado al aceite.

(8) Por otra parte, con el fin de aclarar la referencia a los cueros y pieles agamuzados en pasta (crust) y al agamuzado combinado al aceite en pasta del considerando 14 del Reglamento provisional, el producto afectado debe definirse como cueros y pieles agamuzados, o agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta (cueros y pieles agamuzados) originarios de la República Popular China (el producto afectado), actualmente clasificables en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.

____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 80 de 17.3.2006, p. 7.

(9) A falta de otras observaciones a este respecto, se confirman los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

(10) Tras la comunicación provisional, la empresa comercial china mencionada en el considerando 25 del Reglamento provisional se opuso a la consideración de los Estados Unidos como país análogo según se establece en el considerando 22 de dicho Reglamento, en especial por lo que se refiere a una supuesta falta de producción sustancial en los Estados Unidos. Alegó, además, que las razones para no tomar en consideración a Turquía no estaban debidamente justificadas. Esta empresa comercial no justificó su alegación ni presentó ninguna prueba.

(11) Según lo explicado en el considerando 21 del Reglamento provisional, en el caso de Turquía, el análisis demostró que el mercado interior turco era muy limitado. Casi toda la producción turca está orientada hacia la exportación (principalmente a Europa y a los Estados Unidos) y por lo tanto las ventas interiores no eran representativas para elegir Turquía como país análogo. El mercado interior turco equivale a menos del 2 % del de los Estados Unidos, y parece también más limitado que este en términos de competencia. En efecto, en los Estados Unidos el nivel de competencia de las importaciones procedentes de otros países era muy alto, según se explicaba en el considerando 22 del Reglamento provisional. En cuanto a la supuesta falta de producción en los Estados Unidos, debe tenerse en cuenta que el productor de dicho país que cooperó no empezó a deslocalizar su producción hasta después del período de investigación («PI»). Durante el período de investigación había un mercado interior pertinente para los cueros y pieles agamuzados en los Estados Unidos. Por lo tanto, se confirma por la presente la elección de los Estados Unidos como país análogo.

(12) Tras la comunicación definitiva, el operador comercial siguió cuestionando la idoneidad de los Estados Unidos como país análogo, alegando que resultaría difícil comprobar los datos facilitados por el productor de este país, dado que dicha empresa había dejado de producir en los Estados Unidos, por lo que los datos podrían no ser fiables. A este respecto, debe observarse que, según se menciona en el considerando 11, durante el período de investigación el productor de los Estados Unidos producía todavía cantidades considerables de cueros y pieles agamuzados en dicho país para su venta en el mercado nacional. Además, los datos del período de investigación, sobre los que se estableció el valor normal, fueron debidamente verificados en los locales del productor de los Estados Unidos y se comprobó que eran exactos y fiables. Por consiguiente, se rechaza la alegación de la empresa comercial.

(13) A falta de otros argumentos a este respecto, se confirman los considerandos 20 a 24 del Reglamento provisional.

2. Precio de exportación

(14) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirma el considerando 25 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(15) Tras la comunicación provisional, la empresa comercial china mencionada en el considerando 25 del Reglamento provisional alegó que debía hacerse otro ajuste por lo que se refiere a las diferencias a las características físicas basándose en que parte de los cueros y pieles agamuzados exportados a la Comunidad desde la República Popular China estaban en forma de patchwork, fabricado con pequeños pedazos de los recortes de cueros y pieles agamuzados, y eran de calidad inferior a los cueros y pieles agamuzados vendidos por la industria estadounidense.

(16) La alegación se examinó a partir de la información facilitada por la empresa comercial, y fue aceptada siempre y cuando las exportaciones de los cueros y pieles agamuzados en forma de patchwork pudieran ser identificadas. Por lo tanto, se introdujo otro ajuste con respecto a los cueros y pieles agamuzados en forma de patchwork para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, aumentando el ajuste por diferencias en las características físicas establecido en el considerando 26 del Reglamento provisional.

4. Margen de dumping

(17) Habida cuenta de las correcciones mencionadas, el margen de dumping finalmente establecido, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 69,80 %.

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(18) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirma el considerando 28 del Reglamento provisional.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(19) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman los considerandos 29 y 30 del Reglamento provisional.

3. Consumo comunitario

(20) Al revisar la información estadística disponible de Eurostat, se modificaron las importaciones procedentes de terceros países distintos de la República Popular China. A continuación, las cifras de consumo comunitario se modificaron en consecuencia del modo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

(21) Estos datos indican que la demanda del producto afectado aumentó en la Comunidad un 7 % a lo largo del período considerado, cifra ligeramente superior a la establecida en el considerando 31 del Reglamento provisional. Sobre esta base, y a falta de otras observaciones referentes al consumo comunitario, se confirma la metodología explicada en el considerando 31 del Reglamento provisional.

4. Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado

(22) Teniendo en cuenta las cifras ligeramente revisadas para el consumo comunitario, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

(23) Durante el período considerado, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 10,4 % en 2001 a un 30,2 % durante el período de investigación. Este rápido aumento de la cuota de mercado se registró en un contexto de crecimiento más lento del consumo. Por lo tanto, se confirma la tendencia establecida en el considerando 33 del Reglamento provisional.

(24) Tras aceptar la alegación formulada por una empresa comercial china según lo expuesto en el anterior considerando 16, y una vez efectuado el ajuste pertinente a efectos de los cálculos del dumping, se introdujo un ajuste semejante en los precios de importación del producto afectado debido a la inferior calidad de los cueros y pieles agamuzados exportados a la Comunidad procedentes de la República Popular China en forma de patchwork, con el fin de calcular el nivel de subcotización de los precios. Por lo tanto, se revisó consecuentemente al alza el ajuste en concepto de diferencias de calidad establecido en el considerando 35 del Reglamento provisional. Sobre esta base, la comparación mostró que durante el período de investigación el producto afectado originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que subcotizaban en un 29 % los precios de la industria de la Comunidad.

(25) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman los considerandos 32 y 34 del Reglamento provisional.

5. Situación económica de la industria de la Comunidad

(26) Dadas las cifras revisadas para el consumo comunitario, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

(27) La disminución significativa del volumen de ventas de la industria de la Comunidad durante el período considerado se refleja plenamente en su cuota de mercado, que experimentó un descenso continuo desde un 39,9 % en 2001 a un 30,8 % durante el período de investigación. Por lo tanto, se confirma la tendencia establecida en el considerando 39 del Reglamento provisional.

(28) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman los considerandos 37 y 38 y 40 a 54 del Reglamento provisional.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(29) Los factores antes revisados, es decir, el consumo comunitario y las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad y de los productores chinos, no experimentaron ningún cambio en sus tendencias según figuran en el Reglamento provisional. El margen de subcotización se mantuvo elevado. Por ello se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(30) El operador comercial exportador que cooperó sostuvo que la Comisión no había podido establecer una causalidad bien fundada por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado. Se opuso asimismo al análisis del Reglamento provisional alegando que, puesto que los precios de importación se mantenían bajos, y especialmente incluso cuando la industria de la Comunidad era rentable, no habría ningún nexo causal entre los precios de importación y la rentabilidad negativa de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(31) A este respecto, en primer lugar debe señalarse que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el análisis del perjuicio no se limita a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, sino que abarca también otros muchos factores según se establece en los considerandos 28 a 58 del Reglamento provisional, con arreglo a los cuales se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. Por lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping, quedó demostrado esencialmente porque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se triplicó durante el período considerado. Este aumento se logró a expensas de la industria de la Comunidad, dado que esta experimentó una disminución sustancial de su volumen de ventas (– 17 puntos porcentuales) a pesar del crecimiento del mercado. En cuanto a los precios objeto de dumping, se constató que estos habían subcotizado considerablemente los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Si bien los precios de importación no siguieron una estricta tendencia a la baja, sino que fluctuaron un tanto durante el período considerado, permanecieron a un nivel significativamente más bajo que el de la industria de la Comunidad, demostrando así que deterioraban continuamente las condiciones de mercado, lo que obligó a la industria de la Comunidad a bajar progresivamente sus precios de venta, tal como se demuestra claramente en el considerando 45 del Reglamento provisional. Por ello, se rechazó el argumento del operador comercial exportador.

(32) A falta de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman los considerandos 60 a 64 establecidos en el Reglamento provisional.

2. Efectos de otros factores

(33) La misma parte sostuvo además que, puesto que el precio medio de las importaciones procedentes de Turquía durante el período de investigación fue mucho más bajo que el precio de la República Popular China, y que los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países fueron obviamente más bajos que los de la industria de la Comunidad, la exclusión de dichas importaciones del análisis del perjuicio y de la investigación sobre el dumping demuestra que se trató a la República Popular China de forma resueltamente discriminatoria. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Turquía, se alegó asimismo que la metodología aplicada por la Comisión para utilizar selectivamente las tendencias de los precios no es compatible con las decisiones sobre varias disposiciones de la OMC.

(34) A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la Comisión analizó las importaciones procedentes de Turquía por separado, dado que eran las más significativas en cuanto a su volumen después de las de la República Popular China. Por razones de claridad, transparencia y exhaustividad del análisis, y teniendo en cuenta la revisión de los datos estadísticos mencionados en el considerando 19, a continuación se presenta un cuadro más detallado con importaciones revisadas de terceros países:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

(35) Este cuadro muestra que solo las importaciones procedentes de Turquía aumentaron sustancialmente, a saber, de 353 miles de pies cuadrados en 2001 a 1 677 miles de pies cuadrados en el período investigado a precios inferiores a los de la industria de la Comunidad. Sin embargo, según se explica en el considerando 66 del Reglamento provisional, una parte significativa de estas importaciones iba destinada a uno de los productores comunitarios que cooperaron con el fin de completar su gama de productos o para la reexportación del producto tras haber sido recortado y reembalado y, por consiguiente, estas cantidades no pudieron perjudicar a la industria de la Comunidad. En cuanto a las cantidades restantes, representaron una cuota de mercado baja y estable, de aproximadamente un 2 %, a excepción del período de investigación, y según se explica también en el considerando 66 del Reglamento provisional, estas importaciones pueden haber contribuido, aunque de forma poco significativa, al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(36) Por lo que se refiere a los «otros países» (excluida Turquía) mencionados en el cuadro anterior, sus importaciones representaron una cuota de mercado cercana al nivel mínimo, o incluso inferior, durante el período de investigación y con una tendencia a la baja o relativamente estable durante el período considerado. La cuota de mercado global de importaciones procedentes de estos países disminuyó de 9,6 % en 2001 a 8,3 % en el período de investigación. Por ello, se considera definitivamente que ninguno de estos países pudo perjudicar a la Comunidad.

(37) El argumento de la empresa comercial china citado al final del considerando 33 según el cual «la metodología aplicada por la Comisión para utilizar selectivamente las tendencias de los precios no es compatible con las decisiones sobre varias disposiciones de la OMC» es vago y carece de fundamento, por lo que se ha rechazado.

(38) En vista de lo anterior, y no habiéndose facilitado ninguna otra información que justifique el efecto de las importaciones procedentes de otros países distintos de la República Popular China, se considera definitivamente que tales importaciones no pudieron ser una razón determinante de la situación perjudicial para la industria de la Comunidad.

(39) Se adujo asimismo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estaba en gran parte causado por sus pérdidas en los mercados de exportación. Se sostuvo que la propia acción de atribuir cualquier pérdida en los mercados de ultramar a un país sujeto a una investigación antidumping sugiere una intención discriminatoria.

(40) Cabe señalar en primer lugar que el análisis de la Comisión acerca de la situación de la industria de la Comunidad, incluida su rentabilidad, solo tiene en cuenta su actividad comercial respecto del producto afectado dentro de la Comunidad. Por lo tanto, en el marco de esta investigación no se toma en consideración ningún perjuicio supuestamente causado por las pérdidas en mercados de exportación. Además, las exportaciones de la industria de la Comunidad se mencionaron en la medida en que son necesarias para interpretar algunos indicadores agregados, como por ejemplo las existencias. Por lo tanto, se estima que el análisis de la situación de la industria comunitaria se ajusta plenamente a las disposiciones del Reglamento de base.

(41) A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 59 a 72 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(42) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 73 a 82 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(43) Teniendo en cuenta la alegación mencionada en los considerandos 15, 16 y 24, los datos de importación utilizados para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, según lo expuesto en el considerando 86 del Reglamento provisional, se ajustaron para tener en cuenta el hecho de que determinadas cantidades de cueros y pieles agamuzados de la República Popular China exportados a la Comunidad en forma de patchwork eran de una calidad inferior a la de los cueros y pieles agamuzados vendidos por la industria de la Comunidad.

(44) Habida cuenta de lo anterior, el nivel de eliminación del perjuicio finalmente establecido fue el 58,9 %.

(45) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio comprobado. En vista de lo antes expuesto, el derecho definitivo es el 58,9 %.

I. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(46) Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado de la República Popular China y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se deben liberar los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos no despachados de aduana, producidos por todas las empresas de la República Popular China, será el 58,9 %.

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 439/2006 sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUMIOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/2006
  • Fecha de publicación: 14/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/09/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2019/297, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80287).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 1153/2012, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82439).
    • sobre la reconsideración con respecto a un nuevo exportador: Reglamento 573/2009, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81207).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pieles y cueros

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