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Documento DOUE-L-2006-81606

Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se concluye el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de calzado con puntera protectora originarias de la República Popular China y de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 29 de agosto de 2006, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81606

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 13 de mayo de 2005, la Comisión recibió una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, referente al supuesto dumping perjudicial de importaciones de calzado con puntera protectora originarias de la República Popular China y de la India.

(2) La denuncia fue presentada por la Confederación europea de la industria del calzado («el denunciante») en nombre de los productores, que representaban una proporción importante, en este caso superior al 30 %, de la producción comunitaria total del calzado con puntera protectora, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

(4) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de un determinado tipo de calzado con parte superior de caucho o plástico (excepto el calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no está unida a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares), o con parte superior de cuero natural o regenerado, con puntera de protección, originario de la República Popular China y de la India, declarado actualmente en los códigos

NC 6402 30 00, 6403 40 00, ex 6402 19 00, ex 6402 91 00, ex 6402 99 10, ex 6402 99 31, ex 6402 99 39, ex 6402 99 50, ex 6402 99 91, ex 6402 99 93, ex 6402 99 96, ex 6402 99 98, ex 6403 19 00, ex 6403 30 00, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 50, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 50, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98, ex 6405 10 00, ex 6405 90 10 y ex 6405 90 90.

(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular de China y de la India y a los importadores y agentes comerciales notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores en cuestión, al denunciante y a los demás productores comunitarios, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6) Por carta de 17 de julio de 2006 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia relativa a las importaciones de calzado con puntera protectora.

(7) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos podrán darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.

(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

_____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 159 de 30.6.2005, p. 7.

(9) Se ha resuelto, por consiguiente, que el procedimiento antidumping contra las importaciones en la Comunidad del producto en litigio originarias de la República Popular de China y de la India debe darse por concluido sin la imposición de ninguna medida antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de un determinado tipo de calzado con parte superior de caucho o plástico (excepto el calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no está unida a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares), o con parte superior de cuero natural o regenerado, con puntera de protección, originario de la República Popular China y de la India, clasificados en los códigos

NC 6402 30 00, 6403 40 00, ex 6402 19 00, ex 6402 91 00, ex 6402 99 10, ex 6402 99 31, ex 6402 99 39, ex 6402 99 50, ex 6402 99 91, ex 6402 99 93, ex 6402 99 96, ex 6402 99 98, ex 6403 19 00, ex 6403 30 00, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 50, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 50, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98, ex 6405 10 00, ex 6405 90 10 y ex 6405 90 90.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/08/2006
  • Fecha de publicación: 29/08/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India

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