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Documento DOUE-L-2006-81593

Decisión de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 en los productos a base de arroz [notificada con el número C(2006) 3863].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 24 de agosto de 2006, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81593

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo primero, Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2) El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las autoridades de los EE.UU.») informaron a la Comisión de que se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz genéticamente modificado llamado «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, en

muestras de arroz tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo, procedentes de la cosecha de 2005. La empresa Bayer Crop Science, que es la que ha desarrollado el arroz modificado genéticamente LL RICE 601, informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. el 31 de julio de 2006. Posteriormente, las autoridades de los EE. UU. informaron a la Comisión de que todavía no se sabe en qué medida afecta la contaminación a la cadena de suministro, y que, por ahora, no es posible proporcionar información relativa a la posible contaminación de productos exportados a la UE. Además, pusieron en conocimiento de la Comisión que la comercialización de esos productos tampoco se había autorizado en los Estados Unidos.

(3) Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben constituir un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación.

(4) El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

___________________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(5) Puesto que el arroz modificado genéticamente LL RICE 601 no está autorizado por la legislación comunitaria, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad.

(6) Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas de emergencia previstas en la presente Decisión deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas.

(7) Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Bayer Crop Science que proporcionara métodos para la detección específica del arroz modificado genéticamente LL RICE 601, así como muestras de control. La mencionada empresa ha proporcionado dos métodos que han sido validados por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA) del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos, en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 (el «LCR»).

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, por lo que sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con el arroz modificado genéticamente LL RICE 601, que, según la información recibida, se han importado de los EE. UU. a la Comunidad.

(9) A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de que los productos a base de arroz importados de los Estados Unidos no contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601, ya que en los Estados Unidos no se aplican medidas de segregación o trazabilidad.

(10) Con respecto a los piensos u otros productos alimenticios que no están cubiertos por las medidas previstas en la presente Decisión, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si estos productos han sido contaminados con LL RICE 601. Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas oportunas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

— arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 20 15,

— arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 20 17,

— arroz (pardo) descascarillado Long A, correspondiente al código NC 1006 20 96,

— arroz (pardo) descascarillado Long B, correspondiente al código NC 1006 20 98,

— arroz semiblanqueado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 30 25,

— arroz semiblanqueado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 30 27,

— arroz semiblanqueado Long A, correspondiente al código NC 1006 30 46,

— arroz semiblanqueado Long B, correspondiente al código NC 1006 30 48,

— arroz blanqueado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 30 65,

— arroz blanqueado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 30 67,

— arroz blanqueado Long A, correspondiente al código NC 1006 30 96,

— arroz blanqueado Long B, correspondiente al código NC 1006 30 98,

— arroz partido correspondiente al código NC 1006 40 00, a menos que se pueda certificar que no contiene arroz de grano largo.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1. Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del arroz modificado genéticamente LL RICE 601 y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente LL RICE 601.

Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico previsto en el apartado 1.

2. En ausencia de dicho informe analítico, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 4

Remesas contaminadas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601.

Artículo 5

Cobertura de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/08/2006
  • Fecha de publicación: 24/08/2006
  • Fecha de derogación: 27/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Análisis
  • Arroz
  • Comercialización
  • Contaminación de los alimentos
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Organismo genéticamente modificado
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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