LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
(2) El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta obligación de destilación así como, en su artículo 49, algunas posibilidades de excepción.
(3) Hungría ha adoptado las medidas necesarias para la aplicación de dicha obligación de destilación. Sin embargo, en la actualidad, las capacidades de las destilerías de ese Estado miembro no bastan para destilar la totalidad de los subproductos.
(4) El Reglamento (CE) no 1990/2004 de la Comisión (3) autoriza a Hungría a eximir a algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación para la campaña 2004/05. Dicha autorización se ha prorrogado a la campaña 2005/06. Habida cuenta de la situación descrita anteriormente, conviene volver a prorrogar esta autorización para la campaña 2006/07.
(5) Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1990/2004 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1990/2004, los términos «para las campañas 2004/05 y 2005/06» se sustituirán por los términos «para las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
__________________________________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
(3) DO L 344 de 20.11.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 31).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid