Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81427

Reglamento (CE) nº 1156/2006 de la Comisión, de 28 de julio de 2006, por el que se fijan, para 2006, los límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único, las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie y los importes máximos para la concesión del pago separado para el azúcar, previstos por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, y por el que se modifica dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 29 de julio de 2006, páginas 3 a 14 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81427

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 41, apartados 1 y 1 bis, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 71, apartado 2, su artículo 110 decies, apartados 3 y 4, su artículo 110 terdecies, apartado 1, su artículo 143 ter, apartado 3, su artículo 145, letra i), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) Para los Estados miembros que recurrieron a la opción prevista en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en función de la información notificada con arreglo a lo dispuesto en su artículo 145, letra i), conviene revisar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

(2) En el artículo 23 del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), se contempla, a partir del año 2006, la contribución de la Comunidad a la financiación de los programas de apoyo de las medidas específicas en favor de las producciones animales en las regiones ultraperiféricas. En consecuencia, para los Estados miembros en cuestión, conviene restar de los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 el importe de dicha contribución correspondiente a estas medidas específicas inicialmente incluidas en el mencionado anexo VIII.

(3) Es conveniente ajustar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta los datos más recientes relativos a la achicoria y adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento, sin por ello modificar los importes globales.

(4) También conviene adaptar los límites máximos fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta las cantidades incluidas en la cuota azucarera y en la cuota jarabe de inulina que se produjeron en un Estado miembro sobre la base de la remolacha y la achicoria cultivadas en otro Estado miembro durante las campañas 2000/01 a 2005/06. Conviene adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en los anexos VIII y VIII bis de dicho Reglamento.

(5) Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios para cada uno de los pagos contemplados en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en los Estados miembros que aplican en 2006 el régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, en las condiciones fijadas en la sección 2 de dicho título.

(6) Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en los Estados miembros que han recurrido en 2006 a la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(7) Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los Estados miembros que han recurrido al período transitorio previsto en el artículo 71 de dicho Reglamento.

(8) Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda a los olivares contemplado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra H, así como de la retención aplicada de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, notificados por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra H.

_________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(9) Conviene fijar el importe máximo de la contribución comunitaria para la financiación de los programas de trabajo elaborados por organizaciones de agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en función del coeficiente de retención citado en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, notificado por los Estados miembros en cuestión.

(10) Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda total al tabaco contemplada en el artículo 110 terdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra I, notificado por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra I.

(11) En aras de la claridad, conviene publicar los límites máximos presupuestarios del régimen de pago único para 2006 después de restar de los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 66 a 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 los límites máximos revisados del anexo VIII de dicho Reglamento.

(12) Conviene fijar el importe máximo de los fondos puestos a disposición de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán el régimen de pago único por superficie para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de su comunicación.

(13) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede fijar las dotaciones financieras anuales para 2006 para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán en 2006 el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis de dicho Reglamento.

(14) El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo I del presente Reglamento.

2. Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo II del presente Reglamento.

3. Los límites máximos presupuestarios para 2006 contemplados en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo III del presente Reglamento.

4. Los límites máximos presupuestarios para el régimen de pago único en 2006 contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo IV del presente Reglamento.

5. Las dotaciones financieras anuales para 2006 contempladas en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo V del presente Reglamento.

6. Los importes máximos de los fondos puestos a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006, contemplados en el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

La contribución comunitaria máxima para la financiación de los programas de trabajo elaborados por los agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 será la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINBA 4

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 110 decies, apartado 3, párrafo primero, el cuadro se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

2) En el artículo 110 terdecies, apartado 1, el cuadro se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

3) En el anexo VII, letra K, punto 2, el cuadro 1 se sustituye por el que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

4) El texto del anexo VIII se sustituye por el que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

5) El texto del anexo VIII bis se sustituye por el que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6 Y 7

ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO IV

LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO V

DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO VI

IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO SEPARADO PARA EL AZÚCAR CONTEMPLADO EL ARTÍCULO 143 ter bis DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO VII

«Cuadro 1

Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores (en miles EUR)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO VIII

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 (en miles EUR)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO IX

ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2006
  • Fecha de publicación: 29/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 110 decies, 110 terdecies y el anexo VII y SUSTITUYE los anexos VIII y VIII bis del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid