EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1) El 28 de enero de 2006, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 134/2006 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («RPC»).
(2) Se recuerda que el periodo de investigación del dumping y del perjuicio («PI») abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).
1.2. Procedimiento ulterior
(3) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(4) La Comisión siguió recabando y comprobando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se analizaron los comentarios presentados por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(5) Se recuerda que en el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como mecanismos de palanca originarios de la República Popular China utilizados generalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores («el producto afectado»), clasificado habitualmente con el código NC ex 8305 10 00. Constan de varios (por lo general dos) elementos arqueados de metal resistente, sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar hojas y documentos.
(6) Una parte interesada alegó que debía excluirse de la definición de producto afectado un tipo específico de mecanismo de palanca, puesto que: i) ese tipo se produce con arreglo a un diseño patentado propiedad de la parte interesada y no puede obtenerse de ningún otro fabricante, ii) existe un contrato de suministro exclusivo con un productor chino; iii) el tipo de mecanismo se utiliza exclusivamente en clasificadores de palanca especiales de gran calidad y diseño en comparación con los mecanismos estándar y, por lo tanto, no compite con el segmento de mecanismos de palanca estándar, y iv) este tipo no puede sustituirse económicamente con mecanismos de palanca estándar, ya que su coste de producción es mucho más elevado.
(7) No obstante, otra parte interesada alegó que todos los mecanismos de palanca tienen las mismas características y aplicaciones finales, así como los mismos canales de distribución. Señaló, además, que los procesos y costes de fabricación son irrelevantes para la determinación del producto afectado, y que todo trato preferencial acordado a un tipo de mecanismos de palanca utilizado por un solo productor de clasificadores de palanca provocaría una grave distorsión, no sólo del propio mercado comunitario de mecanismos de palanca, sino también del mercado comunitario de clasificadores de este tipo.
________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 13.
(8) Se considera que un diseño patentado o un contrato exclusivo entre un productor exportador y un usuario europeo de un tipo determinado de producto no justifica, como tal, la exclusión de este tipo de la definición del producto afectado o del producto similar. El producto afectado sigue siendo un mecanismo de palanca con todas sus características, independientemente de si se ha patentado o adquirido a través de un contrato exclusivo y cabe señalar, asimismo, que los procesos de fabricación, los costes de producción y las diferencias de calidad no son, en cuanto tales, relevantes para la determinación del producto similar.
(9) La investigación confirmó que todos los tipos del producto, inclusive el tipo específico de mecanismo de palanca para el que se solicitaba la exclusión, tal como se señala en el considerando 6 anterior, presentan las mismas características técnicas y físicas, además de las mismas aplicaciones, y que el mercado de mecanismos de palanca no distingue entre segmentos de mercado claros.
Por lo tanto, todos los mecanismos de palanca pueden intercambiarse y compiten entre sí en el mercado comunitario.
En consecuencia, todos los tipos de mecanismos de palanca están cubiertos por la definición del producto afectado y del producto similar, por lo que la alegación expuesta en el considerando 6 anterior debe rechazarse.
(10) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 11 a 16 del Reglamento provisional.
3. DUMPING
3.1. Metodología general
(11) La metodología general utilizada para determinar el dumping del que son objeto las importaciones de mecanismos de palanca en el mercado comunitario se describe en los considerandos 17 a 50 del Reglamento provisional.
Por consiguiente, se confirma dicha metodología general descrita en el Reglamento provisional teniendo debidamente en cuenta las modificaciones señaladas a continuación.
3.2. Trato de economía de mercado
(12) Una de las empresas a las que se concedió trato individual alegó que se le debía haber concedido trato de economía de mercado y que su situación no se había evaluado correctamente durante la investigación, en particular, por lo que respecta a los criterios segundo (contabilidad y auditoría) y tercero (distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado). No obstante, la empresa no proporcionó ninguna nueva prueba en apoyo de su alegación.
(13) En ausencia de nuevos hechos u observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato de economía de mercado expuestas en los considerandos 17 a 25 del Reglamento provisional.
3.3. Trato individual
(14) Se confirman las conclusiones del considerando 29 del Reglamento provisional con respecto a la primera empresa a la que se concedió trato individual, a saber, Dongguan Nanzha Leco Stationery.
(15) Como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, la otra empresa a la que se había concedido trato individual fue excluida posteriormente de la investigación por su falta de cooperación. Al no haberse producido ninguna reacción por parte de la empresa, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 30 del Reglamento de base.
3.4. Valor normal
(16) Las conclusiones que figuran a continuación se refieren a la determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado.
a) País análogo
(17) Una vez examinada en detalle toda la información facilitada por el productor en Irán, se llegó a la conclusión de que dicha información estaba incompleta o era incoherente y no podía, por tanto, utilizarse como base para calcular el valor normal en el nivel definitivo. Por consiguiente, se recurrió a otra base razonable para calcular el valor normal conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
b) Determinación del valor normal
(18) Al no disponer de información de otros terceros países en los que se producen mecanismos de palanca, se consideró que los datos disponibles con motivo de la denuncia y los facilitados por la industria comunitaria constituían la base más razonable para establecer el valor normal en el nivel definitivo. Se efectuaron ajustes para reflejar los datos específicos comprobados que se habían obtenido durante la investigación, en particular, los relativos a los precios de las materias primas y del flete.
3.5. Precio de exportación
(19) El productor exportador al que se le había concedido trato individual alegó que se habían cometido errores en el cálculo del nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios para un importador vinculado, y que se estaban contabilizando dos veces los gastos de venta, generales y administrativos aplicados para determinar el precio de exportación a precio de fábrica. Además, este mismo exportador alegó que las cifras de venta, generales y administrativas, así como los beneficios, de las empresas vinculadas debían revisarse conforme al nuevo cálculo facilitado por la empresa tras las visitas in situ.
(20) El examen de las alegaciones antes expuestas confirmó un error de anotación en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Dicho error se ha corregido en consecuencia. No obstante, los nuevos datos facilitados por la empresa tuvieron que rechazarse, puesto que no se pudieron seguir verificando durante la investigación.
(21) Se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 41 a 42 del Reglamento provisional.
3.6. Comparación
(22) El valor normal establecido con arreglo a los anteriores considerandos 16 a 18 y los precios de exportación, revisados como se explica en los considerandos 19 a 21, se comparó tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores, que se había alegado y demostrado que influyen en los precios y en la comparabilidad de éstos. Los factores para los que se aceptaron ajustes son las comisiones, los costes de transporte, seguros, manipulación, descarga y costes accesorios y costes de créditos.
3.7. Margen de dumping
(23) Una vez efectuados los ajustes del valor normal y del precio de exportación, el margen de dumping definitivo —expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana— aplicable al exportador al que se concedió trato individual, es el siguiente:
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(24) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, no se recibió ningún comentario sobre la metodología utilizada para calcular el margen de dumping para todos los demás productores exportadores. Sin embargo, los ajustes del valor normal resultaron en un margen de dumping definitivo modificado del 47,4 % del precio cif en la frontera de la Comunidad para todos los demás productores exportadores.
4. PERJUICIO
4.1. Producción comunitaria
(25) Algunas partes interesadas alegaron que un productor incluido provisionalmente en la definición de producción e industria comunitarias debía quedar excluido debido a una supuesta relación con un productor exportador chino y a sus abundantes importaciones de mecanismos de palanca originarios de China, en particular, durante el periodo de investigación. Alegaron, que, por ende, la empresa debería quedar excluida tanto de la producción comunitaria como a efectos de la determinación del perjuicio.
(26) Se recuerda que la situación del productor en cuestión se describió en detalle en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Al examinar de nuevo su situación a la luz de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base, debe recordarse que el productor en cuestión no actuó de manera diferente respecto a otros productores comunitarios denunciantes no vinculados.
Además, se pudo constatar que el productor comunitario no estaba en condiciones de controlar, ni legal ni operativamente, al productor exportador del que importa. Por consiguiente, esta alegación fue rechazada.
(27) No habiéndose recibido ninguna nueva observación, se confirman las conclusiones provisionales sobre la producción comunitaria total que figuran en los considerandos 51 a 58 del Reglamento provisional.
4.2. Definición de industria de la Comunidad
(28) Una parte interesada sostuvo que debía excluirse de la definición de industria de la Comunidad a otro productor comunitario. En primer lugar, porque supuestamente vendía grandes cantidades de mecanismos de palanca a clientes vinculados y utilizaba igualmente dichos mecanismos para uso interno. En segundo lugar, porque el citado productor no había cooperado plenamente en la investigación, ya que no puso un expediente completo a disposición de todas las partes interesadas en el plazo establecido.
(29) Tras haber examinado esta alegación, se confirmó que la cooperación de dicho productor durante la investigación había sido insuficiente, por lo que debería quedar excluido de la definición de industria de la Comunidad y su producción tampoco debería tenerse en cuenta en la producción de la Comunidad.
(30) La producción de los cuatro productores comunitarios restantes que cooperaron plenamente en la investigación y que apoyaron la denuncia quedó fijada en unos 205 millones de unidades de mecanismos de palanca durante el periodo de investigación.
(31) Esos cuatro productores comunitarios representan aproximadamente el 75 % de la producción total de la Comunidad.
Por lo tanto, estas empresas son lo suficientemente representativas para constituir la industria de la Comunidad conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
(32) En los cuadros del presente Reglamento no siempre se han podido facilitar cifras absolutas. En efecto, no se puede comunicar esta información porque un productor comunitario quedó excluido entre la fase provisional y la fase definitiva, por lo que sus datos sólo pudieron deducirse por comparación.
4.3. Consumo comunitario
(33) Algunas partes interesadas alegaron que el cálculo del volumen de consumo comunitario era erróneo. En concreto, afirmaron que los datos relativos a las importaciones del país afectado se basaban en la denuncia y que los datos facilitados a la Comisión por las partes que habían participado en la investigación, principalmente los productores de clasificadores de palanca y los importadores de mecanismos de palanca, eran más fiables para determinar el consumo.
(34) Por lo tanto, el volumen de consumo se calculó de nuevo a partir de los datos facilitados por las partes que cooperaron en la investigación. Las cifras que figuran en el cuadro siguiente se basan en las ventas comprobadas de los productores europeos, en las importaciones de la República Popular China y en otras fuentes puestas a disposición por todos los usuarios e importadores que participaron en la investigación. Teniendo en cuenta el alto grado de cooperación de los productores, importadores y usuarios comunitarios estos datos se consideran los más fiables, aun cuando no pueda descartarse que existen algunos usuarios/importadores más, por lo que las importaciones pueden haberse subestimado ligeramente.
Cuadro 1
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(35) Una comparación realizada pone de manifiesto que las tendencias en el volumen de consumo son similares a las que se exponen en el considerando 63 del Reglamento provisional, aunque de hecho parecen ser más exactas. En particular, parece que el principal incremento en el consumo se produjo entre 2003 y el periodo de investigación (17 %). Durante ese mismo periodo, la industria comunitaria sólo aumentó su volumen de ventas un 3 % (Cf. cuadro 6) y las importaciones de la RPC registraron un importante incremento del 28 %, esto es, en más de 42 millones de unidades (Cf. cuadro 2).
4.4. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China y cuota de mercado
(36) A raíz de la alegación presentada en el anterior considerando 33, el volumen de importaciones de mecanismos de palanca originarios de la RPC también fue revisado observándose tendencias relativamente similares a las constatadas en el considerando 65 del Reglamento provisional.
Dichas tendencias se exponen en el siguiente cuadro.
Cuadro 2
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(37) La principal diferencia en comparación con los volúmenes de importación establecidos en el Reglamento provisional se observaron con respecto a 2001, año en el que el método propuesto muestra que las importaciones de mecanismos de palanca chinos no superaban los 100 millones de unidades. Sin embargo, cabe señalar la existencia de otros importadores y usuarios que, pese a importar estos productos en el mercado comunitario, no facilitaron, en cambio, ninguna información durante la investigación; por lo tanto, tal como se señala en el considerando 34, no puede descartarse una ligera subestimación de los datos relativos a las importaciones.
(38) En cualquier caso, las partes en cuestión alegaron que las cifras revisadas relativas al consumo y a las importaciones mostrarían que la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantenía relativamente estable desde 2002. La evolución de la cuota de mercado sobre la base de los datos revisados es la siguiente:
Cuadro 3
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(39) Los datos revisados sobre la cuota de mercado indican que la presencia de importaciones chinas no dejó de aumentar durante el periodo considerado: en siete puntos porcentuales en 2002, en cuatro puntos porcentuales en 2003 y, de nuevo, en cuatro puntos porcentuales durante el periodo de investigación. Estas tendencias son similares a las que se señalan en el considerando 65 del Reglamento provisional
(40) En resumen, los datos facilitados por las partes ponen de manifiesto que el consumo de mecanismos de palanca en la Comunidad aumentó significativamente en un 41 % —o lo que es lo mismo, en 110 millones de unidades— durante el periodo considerado. Mientras tanto, las importaciones procedentes de la RPC han registrado un
aumento significativo y constante, muy por encima del aumento del consumo. Los datos revisados muestran un incremento de más de 97 millones de unidades y de la cuota de mercado, que ha pasado del 36 % al 51 %.
(41) Si bien se revisaron algunos cálculos relativos a las importaciones, los resultados y las conclusiones que figuran en el considerando 66 del Reglamento provisional, principalmente las que se refieren a las tendencias observadas entre 2002 y el periodo de investigación, no contradicen el análisis anterior y pueden, por tanto, confirmarse.
4.5. Precios de las importaciones y subcotización
(42) A raíz de las reclamaciones recibidas por las partes interesadas, se revisaron también los datos disponibles con respecto a los precios de las importaciones. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que las partes que habían participado en la investigación no estaban en condiciones de facilitar datos completos, fiables y coherentes con respecto a los precios y al valor de las importaciones procedentes de la RPC. Puesto que se disponía únicamente de información parcial basada en condiciones de venta diferentes, estos datos incompletos no podían servir para una determinación fiable del valor de las importaciones ni de los precios cif de las importaciones procedentes de China. Se confirman, pues, los datos que figuran en el cuadro 3 del Reglamento provisional basados en los precios de Eurostat.
(43) Tras los cambios introducidos en la composición de la industria comunitaria, como se explica en el considerando 29, fue necesario recalcular la subcotización de todos los productores exportadores chinos de mecanismos de palanca. El margen de subcotización establecido en el considerando 69 del Reglamento provisional debe revisarse al alza (38 %) cuando se exprese como porcentaje del precio de la industria de la Comunidad.
(44) Por todo ello, se confirman las conclusiones y la metodología expuestas en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.
4.6. Situación económica de la industria de la Comunidad
(45) Como consecuencia del cambio de composición en la industria comunitaria expuesto en el considerando 29, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad se realizó con arreglo a la metodología descrita en el considerando 70 del reglamento provisional.
(46) Las conclusiones formuladas a continuación se basan en los datos agregados y verificados de la industria comunitaria para los cuatro productores comunitarios restantes que han cooperado. Debido a la exclusión de un productor comunitario, y al hecho de que en el Reglamento provisional se incluyeran en la determinación del perjuicio los datos relativos a cinco productores, los datos confidenciales del productor comunitario que había sido excluido podían deducirse comparando los datos del Reglamento provisional y los datos del Reglamento definitivo. Por esta razón, los datos comprobados se facilitan en esta fase en formato indexado. No obstante, cabe señalar que los indicadores de perjuicio para los otros cuatro productores comunitarios que cooperaron no se diferencian sustancialmente de los previamente establecidos en el Reglamento provisional para los cinco productores.
4.7. Capacidad de producción
(47) Algunas partes interesadas alegaron y demostraron que el cálculo de la capacidad de producción en el Reglamento provisional no se correspondía con la realidad, ya que la capacidad de producción debería tener en cuenta la posición real en el mercado de cada productor incluido en la industria de la Comunidad, así como de su posibilidad de producción real. Esta reclamación se aceptó habida cuenta de que la industria comunitaria está formada solamente por pequeñas y medianas empresas, algunas de las cuales son incluso negocios familiares que no suelen trabajar normalmente más de cinco días laborables por semana.
(48) Teniendo en cuenta los comentarios anteriores, se presenta a continuación una nueva estimación con respecto a la capacidad de producción. Se han efectuado los ajustes necesarios a fin de establecer la capacidad de producción sobre la base de un calendario de cinco días laborables en lugar de los siete días considerados anteriormente.
Cuadro 4
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
(49) Como ya se ha señalado, los cambios en la composición de la industria de la Comunidad descritos en el considerando 29 no afectaron a las conclusiones formuladas en el considerando 73 del Reglamento provisional.
4.8. Existencias
(50) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada periodo.
Cuadro 5
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(51) No obstante, como ya se ha explicado en el considerando 75 del Reglamento provisional, se considera que las existencias de la industria de la Comunidad no son un indicador importante para la evaluación de su situación económica.
4.9. Volumen de ventas, cuotas de mercado, precios unitarios medios en la Comunidad y crecimiento
(52) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario.
Cuadro 6
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(53) El análisis de los datos revisados confirma las conclusiones formuladas en los considerandos 77 a 80 del Reglamento provisional y muestra que la industria comunitaria podría haber aumentado ligeramente su volumen de ventas en un 6 % durante el periodo considerado, mientras que, en ese mismo periodo, el consumo comunitario aumentó un 41 %, o en más de 110 millones de unidades como se indica en el anterior cuadro 1.
(54) La industria comunitaria registró, además, una caída considerable de los precios de venta medios (del 14 %), a medida que las importaciones objeto de dumping a precio más bajo penetraban en el mercado comunitario. Su cuota de mercado también disminuyó.
4.10. Rentabilidad
(55) Los márgenes de rentabilidad que se indican a continuación se establecen tal como se expone en el considerando 81 del Reglamento provisional y no han sufrido apenas variaciones para el periodo de investigación.
Cuadro 7
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(56) La rentabilidad fue negativa durante todo el periodo considerado.
Se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 82 del Reglamento provisional.
4.11. Rendimiento de la inversión, flujo de caja, inversiones y capacidad de reunir capital
(57) En el cuadro siguiente se ponen de manifiesto las tendencias revisadas del rendimiento de la inversión, el flujo de caja y las inversiones.
Cuadro 8
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(58) Como ya se ha indicado en los considerandos 84 a 86 del Reglamento provisional, la tendencia a la baja de los precios de venta de la industria comunitaria ha afectado seriamente a su rentabilidad. Por consiguiente, esto también ha tenido un impacto negativo en los indicadores de perjuicio relacionados con la rentabilidad. Cabe señalar que las tendencias negativas respecto al rendimiento de las inversiones y el flujo de caja reflejan en gran medida las tendencias relativas a la rentabilidad que se muestran en el anterior cuadro 7.
(59) Las inversiones de la industria comunitaria aumentaron solamente un 5 % y se observa una disminución importante de las mismas entre 2003 y el periodo de investigación.
(60) En lo que respecta a la capacidad de reunir capital, se confirman las conclusiones formuladas en el considerando 86 del Reglamento provisional.
4.12. Empleo, productividad y remuneraciones
Cuadro 9
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
(61) Con la nueva composición de la industria de la Comunidad también estos indicadores confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional.
4.13. Magnitud del margen real de dumping (62) No habiéndose producido comentarios con respecto a la magnitud del actual margen de dumping, se confirma el considerando 89 del Reglamento provisional.
4.14. Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención
(63) Como se indicaba en el considerando 90 del Reglamento provisional, la industria de la Comunidad no se está recuperando de las prácticas anteriores de dumping o de subvención.
4.15. Conclusión sobre el perjuicio
(64) La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de la RPC habían aumentado notablemente, tanto en términos absolutos como relativos, durante el periodo considerado. Los datos revisados sobre las importaciones revelan que el volumen importado creció en 97 millones de unidades y que la cuota de mercado aumentó en quince puntos porcentuales durante ese periodo. Una vez revisados los cálculos, se constató que los precios de los mecanismos de palanca importados de la RPC estaban subcotizando los precios de la industria comunitaria en un 38 %, tal como se señala en el considerando 43.
(65) Durante el periodo considerado, y pese al importante aumento del consumo al que no podía contribuir, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad creció un 6 %, aunque con una pérdida significativa en las cuotas de mercado. Como consecuencia de las importaciones a bajo precio objeto de dumping, sufrió también una disminución del 14 % en los precios medios. El examen de la evolución de algunos otros indicadores de perjuicio, tales como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, también confirman las tendencias presentadas en el considerando 92 del Reglamento provisional.
(66) Por otra parte, se confirman definitivamente las conclusiones recogidas en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional.
(67) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirma que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.
5. CAUSALIDAD
5.1. Efecto de las importaciones procedentes de la República Popular China
(68) Como se refleja en el cuadro 2, los datos facilitados por las partes que han cooperado muestran que, durante el periodo considerado, los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron significativamente (99 %), mientras que su cuota de mercado ganaba 15 puntos porcentuales. Durante ese mismo periodo, los precios de las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la RPC cayeron un 11 %, y la subcotización global de los precios observada para todos los productores exportadores chinos en el mercado comunitario durante el periodo de investigación ascendió al 38 %.
(69) La investigación ha confirmado la coincidencia temporal entre la aparición de importaciones a bajo precio objeto de dumping y el empeoramiento en la situación de la industria de la Comunidad, tal como se señalaba en el considerando 97 del Reglamento provisional. En particular, entre 2003 y el perido de investigación, las importaciones chinas aumentaron en más de 42 millones de unidades al tiempo que se practicaba una notable subcotización de los precios. De ahí que la cuota de mercado de las importaciones chinas creciera en cuatro puntos porcentuales. Durante ese mismo periodo, la industria de la Comunidad perdió el 12 % de su cuota de mercado pese a disminuir sus precios en un 4 % y lograr un incremento de su volumen de ventas. Habida cuenta de lo anterior, se confirman las conclusiones formuladas en el considerando 97 del Reglamento provisional.
(70) Como se señala en el considerando 98 del Reglamento provisional, se confirma que los exportadores chinos que realizan prácticas de dumping lograron aumentar su cuota de mercado y convertirse en los principales protagonistas del mercado comunitario suplantando a la industria comunitaria durante el periodo de investigación.
5.2. Efecto de las importaciones procedentes de países terceros
(71) A partir de los datos facilitados por las partes que cooperaron, y como se explica en el considerando 34, el volumen de importación de terceros países es el siguiente:
Cuadro 10
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
(72) Los datos anteriores permiten concluir que las pequeñas cantidades de importaciones originarias de otros terceros países, que en 2001 representaban aproximadamente el 2 % del mercado y cayeron hasta el 0 % durante el periodo de investigación, no han podido ser la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(73) Por esta razón, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 99 a 101 del Reglamento provisional.
5.3. Efectos de las importaciones chinas realizadas por la industria de la Comunidad
(74) Al no haberse facilitado nueva información, se confirma la conclusión formulada en los considerandos 102 a 105 del Reglamento provisional.
5.4. Repercusiones de la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria
(75) A raíz de la revisión de la definición de industria de la Comunidad, se procedió a un nuevo examen de los resultados de sus exportaciones a fin de determinar si las exportaciones de mecanismos de palanca podían haber contribuido al perjuicio sufrido durante el periodo de investigación. Las cantidades exportadas por la industria comunitaria figuran en el siguiente cuadro.
Cuadro 11
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
(76) Este nuevo examen confirmó que el mercado comunitario ha sido siempre el mercado principal de la industria comunitaria. Las exportaciones fuera de la UE representaron el 17 % de las ventas totales en 2001, y solamente el 7 % durante el periodo de investigación. El principal retroceso se produjo en el periodo comprendido entre 2001 y 2002, en el que las ventas de exportación descendieron un 34 %. Posteriormente, las exportaciones han seguido disminuyendo hasta el final del periodo de investigación. La información de que se dispone apunta a que esta situación es similar a la que se describe en los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional.
(77) Una parte alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a la pérdida de ventas en los mercados de exportación durante el periodo de investigación.
Esta misma parte también alegó que para hacer frente a la competencia en su mercado principal, una industria saneada optaría por reorientar sus exportaciones a terceros países. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, frente al dumping perjudicial practicado en su mercado, la industria comunitaria no estaba en condiciones de compensar la pérdida de ventas ampliando sus exportaciones a terceros países.
(78) Cabe señalar, asimismo, que la Comunidad representa el principal mercado mundial de mecanismos de palanca y de su producto derivado, a saber, los clasificadores de palanca. Por otra parte, la investigación se centró en la situación económica de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El examen de una serie de indicadores de perjuicio, tales como el volumen de ventas, los precios de venta y la rentabilidad se basa, pues, exclusivamente en la situación de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y no se ve afectado por los resultados en cuanto a las exportaciones.
(79) Incluso si la disminución en el volumen de ventas de exportación pudiera haber contribuido a un cierto empeoramiento de algunos indicadores de perjuicio, como la producción, y haber incidido en la situación de la industria de la Comunidad en su conjunto, no es suficiente para explicar el importante descenso de los precios de la industria comunitaria, las pérdidas de cuota de mercado y la disminución de la rentabilidad sufrida por la industria comunitaria durante el periodo de investigación con respecto a los mecanismos de palanca vendidos en el mercado comunitario. Por lo tanto, los resultados de las exportaciones no bastan para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones de mecanismos de palanca objeto de dumping originarios de la RPC.
(80) Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 110 del Reglamento provisional.
5.5. Tipo de cambio
(81) Algunas partes interesadas señalaron que la la causa principal de la situación de perjuicio sufrida por la industria de la Comunidad residía en la variación del tipo de cambio EUR/USD que, entre 2001 y 2004, había sido del orden del 40 %. Se alegó que la fluctuación en el tipo de cambio constituye un factor determinante a la hora de que los usuarios elijan como fuente de suministro los productores de la Comunidad o los de la RPC. Se alegó asimismo que, por lo general, los exportadores chinos facturan sus ventas en dólares estadounidenses a sus clientes en la UE. En los casos en que la factura se expresa en euros, el precio depende del tipo de cambio EUR/USD acordado normalmente en el momento de hacer el pedido, lo que supuestamente tendría por objeto compensar el aumento de los precios en dólares estadounidenses cobrados por los exportadores chinos durante ese periodo. De ahí la afirmación de que cualquier conclusión en materia de perjuicio no tiene nada que ver con el supuesto dumping aplicado por la RPC.
(82) Se confirma que la variación en el tipo de cambio EUR/USD fue importante durante el periodo considerado.
Sin embargo, entre 2003 y el periodo de investigación, se comprobó que la fluctuación se limitaba al 10 %. En cualquier caso, es evidente que dicha variación no puede explicar el inmenso margen de dumping observado en la RPC durante el periodo de investigación porque los cálculos del dumping no se vieron afectados por dicha variación.
(83) Una simulación de la incidencia del tipo de cambio en los precios de venta practicados en el mercado comunitario indica que, incluso en ausencia de fluctuaciones monetarias, los exportadores chinos hubieran seguido practicando una subcotización notable de los precios durante el periodo de investigación y, lo que es más importante, el supuesto efecto de las fluctuaciones en el tipo de cambio no puede considerarse «otro factor» a tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. En efecto, los otros factores definidos en la citada disposición se refieren únicamente a factores distintos de las importaciones objeto de dumping. No obstante, el tipo de cambio aplicable determina el precio de exportación de las importaciones objeto de dumping, es decir, afecta a las propias importaciones y no a cualquier otra cosa que hubiera podido causar perjuicio a la industria comunitaria.
(84) Por todo lo anteriormente expuesto se considera que las partes no aportaron pruebas suficientes para demostrar que las fluctuaciones en el tipo de cambio pudieran romper el nexo causal entre el perjuicio material sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping.
5.6. Aumento del precio del acero
(85) Un usuario afirmó que se produjo una crisis importante en el sector del acero que había provocado aumentos espectaculares del precio de la principal materia prima utilizada en la producción de mecanismos de palanca durante el periodo considerado, señalando que el aumento de los precios del acero había sido nada menos que del 25-40 % en el primer trimestre de 2004.
(86) La subida de los precios en el sector del acero tuvo, efectivamente, un alcance mundial y debería haber incidido en todos sus usuarios, en particular, durante el periodo de investigación. En esta situación, la reacción normal de los usuarios hubiera sido reflejar el aumento de los costes en los precios de venta de sus productos derivados y, sin embargo, los datos de que se dispone indican que, en general, los precios de exportación de los productos chinos habían aumentado sólo el 5 % entre 2003 y el periodo de investigación, esto es, en el momento de producirse la crisis del acero. Esta conclusión demuestra que, pese al aumento de los precios del acero en un 40 %, los productores exportadores chinos no ajustaron sus precios de exportación y siguieron exportando al mercado comunitario productos a bajo precio objeto de dumping durante el periodo de investigación.
(87) La investigación puso de manifiesto el importante aumento, sobre todo durante el periodo de investigación, de los costes de las materias primas para la industria de la Comunidad que, sin embargo, no pudo adaptar sus precios de ventas debido a la importante subcotización de los precios ejercida por las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la RPC en el mercado comunitario.
(88) Se confirma, por tanto, que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se debió, en ningún caso, al aumento de los precios del acero.
5.7. Conclusión sobre la causalidad
(89) Partiendo del análisis anterior, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 111 del Reglamento provisional.
6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
6.1. Interés de la industria de la Comunidad y de los proveedores
(90) Al no haberse presentado ninguna nueva información con respecto al interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 114 a 121 del Reglamento provisional.
6.2. Interés de los usuarios y de los importadores (91) Cabe recordar que se recibieron respuestas de ocho usuarios y de dos importadores establecidos en el mercado comunitario, que representan el 51 % del consumo total de la Comunidad. Con frecuencia los usuarios son también importadores, en el sentido de que importan mecanismos de palanca y fabrican clasificadores de palanca, el producto transformado. La actividad total de estas entidades es significativa pero los mecanismos de palanca representan únicamente el 22 % del conjunto de la actividad.
6.2.1. Escasez de oferta
(92) Algunos usuarios reiteraron su alegación de que las medidas antidumping impuestas provocan una escasez de oferta en la Comunidad debido a la capacidad insuficiente de la industria comunitaria. Argumentaron que el déficit de producción europea frente al nivel de la demanda ascendía a no menos del 40-50 %, por lo que se veían obligados a recurrir a las importaciones y, por ende, a pagar derechos de aduana elevados para mantener su nivel de actividad.
(93) Cabe señalar que los usuarios no aportaron ninguna prueba sustancial de la escasez de mecanismos de palanca en el mercado de la comunidad, ni antes ni después de haberse impuesto las medidas provisionales. Por otra parte, la industria de la Comunidad y otros productores presentes en el mercado comunitario disponen de capacidad de producción. De ser necesario, podrían hacerse inversiones adicionales y los productores podrían aumentar la mano de obra a fin de responder a la demanda en un mercado no distorsionado por prácticas de dumping.
Además, el mercado comunitario no está cerrado a las importaciones procedentes de la RPC y estos productos seguirán estando a disposición de todos los usuarios a precios que no son objeto de dumping. Se considera, asimismo, que bajo esta alegación subyace el temor de una disminución de la competitividad en la industria de los usuarios, tal como se explica en los considerandos 94 a 97 del presente Reglamento.
6.2.2. Competitividad de la industria de los usuarios
(94) La imposición de medidas no debería afectar en la práctica la competitividad global de la industria de la Comunidad, puesto que todos los usuarios tendrían acceso a fuentes de suministro alternativas. En principio, las medidas anti-dumping no tienen por qué repercutir en la actividad exportadora de la industria y el aumento de los costes de producción sería insignificante.
(95) Este posible aumento de los costes podría afectar a las empresas que compran principalmente productos de bajo precio objeto de dumping procedentes de China. En el mejor de los supuestos, teniendo en cuenta la actual cuota de mercado de la industria comunitaria, las medidas propuestas podrían dar lugar a un incremento medio del coste de aproximadamente el 2,0 % del coste medio del producto transformado. En el peor de los casos, el aumento de los costes llegaría hasta el 3 %. Sin embargo, este aumento podría pasar casi inadvertido si los usuarios fueran capaces de repercutir una parte de dicho aumento en sus clientes, lo que no puede descartarse.
(96) No obstante, como se explica en el considerando 128 del Reglamento provisional, la imposición de medidas antidumping debería dar lugar a un aumento de la competencia real en el mercado comunitario y a la recuperación de la cuota de mercado y de la situación económica de la industria comunitaria. A corto plazo, esto evitaría cualquier incremento indebido del precio en el mercado comunitario.
(97) En definitiva, se considera por el momento que cualquier impacto negativo sobre el coste de determinados usuarios no es lo bastante importante como para impedir la imposición de medidas.
6.3. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(98) La investigación ha puesto de manifiesto que la ausencia de medidas contra las importaciones objeto de dumping llevaría a la desaparición de la industria, cuya situación financiera ya es vulnerable; esto daría lugar, a su vez, a una dependencia de los productores de clasificadores de fuentes exteriores y a una disminución importante de la competencia. Con la aplicación de medidas antidumping se pretende reestablecer unas condiciones comerciales eficaces, sin imponer cargas o ventajas innecesarias, para todas las partes que venden y compran mecanismos de palanca en el mercado comunitario.
(99) Se concluye, por lo tanto, que las medidas definitivas no son contrarias al interés de la Comunidad.
7. DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(100) Con arreglo a la metodología expuesta en los considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional, se procedió a calcular el nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que debían imponerse.
(101) Al calcular el margen de perjuicio en el Reglamento provisional, se estableció un objetivo de beneficio para la industria comunitaria de un 5 %, nivel considerado prudente y que se podría alcanzar razonablemente en ausencia de dumping.
(102) Una parte afirmó que el margen de perjuicio no debería basarse en el coste de producción de la industria de la Comunidad más un beneficio razonable, ya que esta industria no es eficiente y su coste de producción es más elevado de lo normal. Sin embargo, esta parte no presentó pruebas para apoyar su alegación. Los resultados de la investigación no justifican de ninguna manera la necesidad de apartarse de la metodología contemplada en el considerando 134 del Reglamento provisional.
(103) No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma el método expuesto en los considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional.
7.2. Medidas definitivas
(104) A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping calculado en relación con las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la RPC, puesto que se confirma que, en todos los casos, los márgenes de perjuicio son superiores a los márgenes de dumping hallados.
(105) En vista de lo anteriormente expuesto, se establecen los siguientes derechos definitivos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
(106) El tipo del derecho antidumping para una empresa individual especificado en el presente Reglamento se determinó sobre la base de las conclusiones de la actual investigación.
En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dicha empresa. Este tipo del derecho (al contrario que los del derecho aplicable a escala nacional a «todas las demás empresas») sólo se aplica a las importaciones de productos originarios del país afectado producidos por la empresa y, por lo tanto, por el ente jurídico específicamente mencionado. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(107) Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
(108) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores que no cooperaron, sino también a aquéllas empresas que no realizaron exportaciones durante el periodo de investigación.
No obstante, se invita a tales empresas, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo con el fin de que su situación se examine individualmente.
8. RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS
PROVISIONALES
(109) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio importante causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento (CE) no 134/2006 de la Comisión se perciban al tipo de derecho establecido definitivamente. En el caso de que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código Taric 8305 10 00 50) originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
___________
(1) Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B, despacho J-79 5/16
B-1049 Bruselas
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 134/2006 sobre las importaciones de mecanismos de palanca para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código TARIC 8305 10 00 50) originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva con el tipo fijado definitivamente mediante el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid