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Documento DOUE-L-2006-81404

Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial [notificada con el número C(2006) 3277].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 22 de julio de 2006, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81404

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y cuarto,

Tras consultar al Comité permanente creado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE establece la obligación para los productores de poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, las normas europeas deberán establecerlas los organismos europeos de normalización con arreglo al mandato otorgado por la Comisión. La Comisión publicará las referencias de dichas normas.

(4) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva.

Si estas normas garantizan la adecuación a la obligación general de seguridad, la Comisión decidirá publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En estos casos, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá, según el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, sobre la adecuación de la norma a la obligación general de seguridad. La Comisión decidirá sobre la publicación de las referencias tras haber consultado al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión informará a los Estados miembros de su decisión.

(5) No obstante, los organismos europeos de normalización han adoptado algunas normas desde la entrada en vigor de la Directiva sin el mandato a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva. La intención del legislador era garantizar la cooperación con los organismos europeos de normalización y reconocer las normas de seguridad adecuadas aplicables a los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva para los que la Comisión no había emitido un mandato de conformidad con las disposiciones pertinentes a que se hace referencia en el artículo 4. Es conveniente, por tanto, considerar la publicación de las referencias de dichas normas y proceder, a tal fin, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2.

(6) La presente Decisión sobre la adecuación a la obligación general de seguridad de las normas enumeradas en el anexo se adopta por iniciativa de la Comisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva 2001/95/CE.

___________

(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas enumeradas en el anexo cumplen la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubren.

Artículo 2

Las referencias de las normas que figuran en el anexo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Normas a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la Directiva:

1) EN 581-1:2006 «Mobiliario de exteriores — Asientos y mesas de uso doméstico, público y de camping — Parte 1: Requisitos generales de seguridad».

2) EN 957-1:2005 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 1: Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo».

3) EN 957-2:2003 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 2: Equipos para entrenamiento de la fuerza; requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

4) EN 957-4:1996 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 4: Bancos para entrenamiento de la fuerza, requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

5) EN 957-5:1996 «Equipos fijos para entrenamiento. Parte 5: Equipos para entrenamiento a pedales; requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

6) EN 957-6:2001 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 6: Simuladores de carrera, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

7) EN 957-7:1998 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 7: Máquinas de remo, requisitos de seguridad específicos y métodos de ensayo adicionales».

8) EN 957-8:1998 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 8: Simuladores de marcha, simuladores de escalera y simuladores de escalada. Requisitos de seguridad específicos y métodos de ensayo adicionales».

9) EN 957-9:2003 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

10) EN 957-10:2005 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 10: Bicicletas de ejercicio con volante fijo o sin volante libre, requisitos adicionales específicos de seguridad y métodos de ensayo».

11) EN 13209-1:2004 «Artículos de puericultura — Mochilas portabebés — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo — Parte 1: Mochilas de espalda con estructura soporte».

12) EN 14682:2004 «Seguridad de la ropa de niños — Cordones y cordeles en ropa de niños. Especificaciones».

13) EN 14764:2005 «Bicicletas de paseo — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo».

14) EN 14766:2005 «Bicicletas de montaña — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo».

15) EN 14781:2005 «Bicicletas de carreras — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo».

16) EN 14872:2006 «Bicicletas — Accesorios para bicicletas — Porta-equipajes».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/07/2006
  • Fecha de publicación: 22/07/2006
  • Fecha de derogación: 10/10/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Diario Oficial de la Unión Europea
  • Normalización
  • Seguridad industrial

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