EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia, Considerando lo siguiente:
(1) El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1).
(2) El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado.
(3) A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación ALTHEA).
(4) Debe aprobarse el Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación ALTHEA).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
__________
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación ALTHEA)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
TENIENDO EN CUENTA:
— la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1),
— la invitación cursada a la Antigua República Yugoslava de Macedonia para que participe en la operación dirigida por la UE,
— la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la operación dirigida por la UE,
— la Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (2),
— la Decisión BiH/8/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión BiH/1/2004 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y la Decisión BiH/3/2004 sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la operación
1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la Operación Militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.
2. La contribución de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Operación Militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. La Antigua República Yugoslava de Macedonia velará por que sus fuerzas y personal que participen en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
— la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,
— el plan de la operación,
— las medidas de aplicación.
__________
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada en último lugar por la Decisión BiH/8/2006 (DO L 96 de 5.4.2006, p. 14).
4. Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la Operación Militar de gestión de crisis de la UE.
5. La Antigua República Yugoslava de Macedonia informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 2
Estatuto de las fuerzas
1. El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Operación Militar de gestión de crisis de la UE se regirá, en su caso, por las disposiciones relativas al estatuto de las fuerzas convenidas entre la Unión Europea y el país anfitrión.
2. El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y personal que participen en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE.
4. La Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE, o que esté relacionada con dicha participación, o que la afecte. A la Antigua República Yugoslava de Macedonia le corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.
6. La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.
Artículo 3
Información clasificada
1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el Comandante de la Operación de la UE.
2. Cuando la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la Operación Militar de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando y/o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación de la UE podrá delegar su autoridad.
3. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la retirada de la contribución de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
5. La Antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la Operación Militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
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(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).
Artículo 5
Aspectos financieros
1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (1).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la Antigua República Yugoslava de Macedonia pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas, en su caso, en las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 6
Normas de aplicación del Acuerdo
Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades apropiadas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 8
Solución de controversias
Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por canales diplomáticos entre las Partes.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de la firma.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la operación.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.
Por la Unión Europea
Por la Antigua República Yugoslava de Macedonia
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(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).
DECLARACIONES
a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6, del Acuerdo
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra la Antigua República Yugoslava de Macedonia por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— han sido causados por personal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— resultan de la utilización de material perteneciente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».
Declaración de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
«La Antigua República Yugoslava de Macedonia, al asociarse la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— han sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— resultan de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».
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