LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.2, 16.3 y 16.4,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de permitir la introducción en la Comunidad de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos procedentes de terceros países o su circulación en el interior de la Comunidad conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Decisión 98/83/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) (2), reconoció que determinados terceros países y regiones de terceros países estaban exentos de dichos organismos nocivos.
(2) Desde su adopción, la Decisión 98/83/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Así pues, en aras de la claridad y la racionalidad, la Decisión 98/83/CE debe derogarse y reemplazarse.
(3) Nueva Zelanda ha presentado información oficial que demuestra que su territorio está exento de Xanthomonas campestris y Guignardia citricarpa. Por tanto, Nueva Zelanda debe reconocerse exenta de dichos organismos nocivos.
(4) Sudáfrica ha presentado información oficial que demuestra que los distritos administrativos de Hartswater y Warrenton de Northern Cape están exentos de Guignardia citricarpa. Por tanto, estos distritos de Sudáfrica deben reconocerse exentos de dicho organismo nocivo.
(5) Australia ha presentado información que indica que Queensland ya no está exenta de Xanthomonas campestris.
Por tanto, Queensland ya no debe reconocerse exenta de dicho organismo nocivo.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:
a) todos los terceros países productores de cítricos de Europa, Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía;
b) África: Sudáfrica, Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Sudán, Suazilandia y Zimbabue;
c) América central y del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela;
d) Oceanía: Nueva Zelanda.
2. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:
a) Australia: Nueva Gales del Sur, Australia Meridional y Victoria;
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).
(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/129/CE (DO L 51 de 26.2.2003, p. 21).
b) Brasil, excepto los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul;
c) Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Luisiana, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;
d) Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.
Artículo 2
A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.3, los siguientes terceros países se reconocen exentos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes:
a) todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, de Asia, excepto Yemen, de Europa y de Oceanía;
b) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Angola, Camerún, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Gabón, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Zambia y Zimbabue.
Artículo 3
1. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:
a) todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central y del sur, excepto Argentina y Brasil, del Caribe y de Europa;
b) todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bhután, China, Indonesia, Filipinas y Taiwán;
c) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Sudáfrica, Kenia, Mozambique, Suazilandia, Zambia y Zimbabue;
d) todos los terceros países productores de cítricos de Oceanía, excepto Australia y Vanuatu.
2. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:
a) Sudáfrica: Western Cape; Northern Cape: distritos administrativos de Hartswater y Warrenton;
b) Australia: Australia Meridional, Australia Occidental y Territorio del Norte;
c) China: todas las regiones, excepto Sichuan, Yunnan, Guangdong, Fujian y Zhejiang;
d) Brasil: todas las regiones, excepto los Estados de Rio de Janeiro, São Paulo y Río Grande do Sul.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 98/83/CE.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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