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Documento DOUE-L-2006-81173

Decisión de la Comisión, de 23 de junio de 2006, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 29 de junio de 2006, páginas 81 a 82 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81173

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de marzo de 2005, la Comisión, mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), anunció el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

(2) Las resultados y conclusiones definitivos de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) no 954/2006 (3) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

B. COMPROMISOS

(3) Posteriormente a la adopción de medidas antidumping definitivas, los siguientes productores exportadores de Rumanía («los productores exportadores») ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 (el «Reglamento de base»):

— SC Artrom SA,

— SC Silcotub SA,

— SC Mittal Steel Roman SA.

(4) Con arreglo a dichos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender un número limitado de tipos del producto en cuestión, tal como prevé el Reglamento (CE) no 954/2006, dentro de un límite cuantitativo a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Las importaciones que excedan del límite cuantitativo estarán sujetas al derecho antidumping aplicable. El número de tipos objeto de los compromisos no es en ningún caso superior a seis, dadas las dificultades para controlar dichos compromisos, y los tipos en cuestión representan aproximadamente el 75 % de las ventas totales de los productores exportadores a la Comunidad. Éstos se comprometen también a respetar los distintos precios mínimos de importación para cada tipo de producto sujeto a los compromisos. Los demás tipos del producto en cuestión exportados a la Comunidad por los productores exportadores estarán sujetos al derecho antidumping aplicable.

(5) Conviene señalar que el producto en cuestión y las principales materias primas utilizadas para fabricarlo han mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de los precios, que no es posible resolver mediante la indización de los precios mínimos de importación. Sin embargo, la posibilidad de que se produzcan cambios significativos en los precios puede atenuarse limitando la aceptación de los compromisos en el tiempo. En cualquier caso, la próxima adhesión de Rumanía a la Comunidad, que dará lugar a la suspensión inmediata, en la fecha de adhesión, de las medidas antidumping impuestas a los productores exportadores por el Reglamento (CE) no 954/2006, limitara la duración de dichos compromisos.

___________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.

(3) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(6) Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Por otra parte, en razón de la estructura de venta de las empresas mencionadas, la Comisión considera que el riesgo de que se eludan los compromisos acordados es limitado.

(7) En vista de lo expuesto, los compromisos se pueden aceptar. Sin embargo, por los motivos expuestos en el considerando 5, su aceptación se limita a un período de nueve meses, sin perjuicio de la duración normal de las medidas antidumping establecidas en el Reglamento (CE) no 954/2006. Además, la Comisión se reserva la posibilidad de volver a evaluar, a su debido tiempo, la aceptabilidad de dichos compromisos previa consulta a los Estados miembros.

(8) Con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente el respeto de los compromisos por los productores exportadores, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con los compromisos, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 954/2006. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando no se respeten las demás condiciones previstas en el Reglamento del Consejo mencionado anteriormente, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

(9) Para garantizar en mayor medida el cumplimiento efectivo de los compromisos, en dicho Reglamento del Consejo se ha informado a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la denuncia de la aceptación de los compromisos por la Comisión puede dar lugar a la contracción de una deuda aduanera para las transacciones correspondientes.

(10) En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o en caso de denuncia de la aceptación de los compromisos por la Comisión, se aplicará automáticamente el derecho antidumping establecido con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, de este último Reglamento.

C. CAMBIO DE NOMBRE

(11) Con fecha de 22 de mayo de 2006, la empresa SC Artrom SA ha informado a la Comisión de que ha cambiado su nombre por el de SC TMK — Artrom SA para mostrar que pertenece a un grupo de empresas.

(12) Después de examinar la información presentada, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el cambio de nombre no afecta de ningún modo a la estructura y la forma jurídica de la empresa ni a sus propias conclusiones.

En consecuencia, todas las referencias a SC Artrom SA se aplican a SC TMK — Artrom SA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de nueve meses.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2006
  • Fecha de publicación: 29/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 242 ,de 5 de septiembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81712).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rumanía
  • Tuberías

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