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Documento DOUE-L-2006-81172

Decisión del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 29 de junio de 2006, páginas 77 a 80 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81172

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa de la República Francesa,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14a del Manual Común (3), establece que los derechos que se habrán de percibir con motivo de una solicitud de visado corresponderán a los gastos administrativos en que se incurra. Por consiguiente, la Instrucción Consular Común y el Manual Común deberían modificarse en consecuencia.

(2) La Decisión 2003/454/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y del anexo 14a del Manual Común sobre los gastos de tramitación de visados (4), fija en 35 EUR el importe de los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado.

(3) La Decisión 2003/454/CE dispone en su considerando 2 que el importe a pagar será revisado a intervalos regulares.

(4) El importe de 35 EUR ya no basta para cubrir los gastos actuales de tramitación de la solicitud de visado. Además, se deben tener en cuenta las consecuencias de la introducción del Sistema de Información de Visados (VIS) y de la exigencia de identificadores biométricos para introducir el Sistema de Información de Visados en el proceso de examen de las solicitudes de visado.

(5) Conviene, por consiguiente, revisar el importe actual de 35 EUR para poder cubrir los gastos suplementarios de tratamiento de las solicitudes de visado que corresponden a la introducción de identificadores biométricos y del Sistema de Información de Visados.

(6) El Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas sobre el tráfico fronterizo menor en las fronteras exteriores terrestres de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (5), permite la expedición de permisos gratuitos de tráfico fronterizo menor.

(7) La Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (6) recomienda que se favorezca la expedición de visados para investigadores sin gastos de tramitación.

______________________________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 20 de 23.1.2002, p. 5.

(4) DO L 152 de 20.6.2003, p. 82.

(5) No publicado aún en el Diario Oficial.

(6) DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.

(8) La exención o reducción de los derechos de expedición de visado para nacionales de determinados terceros países, además de las excepciones enumeradas en el artículo 2 de la presente Decisión, pueden tratarse en acuerdos entre la Comunidad Europea y los terceros países de que se trate de forma coherente con la orientación general de la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados.

(9) Los Estados miembros deberán aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece el acervo de Schengen con el fin de desarrollar las relaciones directas con los países vecinos de forma coherente con los objetivos políticos generales de la Unión Europea.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. Puesto que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses desde la adopción de la presente Decisión por el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(11) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (2).

(12) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en conjunción con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(13) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); por lo tanto, el Reino Unido no participará en su adopción ni estará sujeto a su aplicación.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Irlanda no participa de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto, Irlanda no participará en su adopción ni estará sujeta a su aplicación.

(15) La presente Decisión constituye un acto que se fundamenta en el acervo de Schengen o se relaciona con el mismo en otros aspectos con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el cuadro del anexo 14a del Manual Común, quedan sustituidos por el cuadro siguiente:

«Derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

_____________________________________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Artículo 2

El punto II del apartado «Principios» del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el punto II del anexo 14a del Manual Común quedan sustituidos por el punto siguiente:

«II.1. En casos concretos podrán reducirse los derechos, o no percibirse, de conformidad con la legislación nacional correspondiente, cuando esta medida pueda servir para fomentar intereses culturales o intereses de política exterior, política de desarrollo, otros ámbitos de interés público esenciales y por motivos humanitarios.

II.2. No se percibirán derechos de expedición de visado en caso de que el solicitante pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

— menores de seis años,

— alumnos de enseñanzas primarias y secundarias y estudiantes universitarios y postuniversitarios y profesores que les acompañen en viajes de estudios o de formación académica,

— investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica de acuerdo con la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (*).

II.3. La reducción o exención de los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países pueden aplicarse en virtud de acuerdos de facilitación de visados celebrados entre la Comunidad Europea y los terceros países de que se trate de forma coherente con la orientación general de la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados.

II.4. Hasta el 1 de enero de 2008, la presente Decisión no afectará a los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países respecto de los cuales el Consejo haya otorgado a la Comisión, a 1 de enero de 2007, un mandato para negociar un acuerdo de facilitación de visados.

___________

(*) DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.».

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de enero de 2007, pero no antes del 1 de octubre de 2006, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. PROKOP

DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El Consejo y la Comisión indican que la facilitación de visados, que consiste en la simplificación de los procedimientos de expedición de visados para aquellos nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado, pueden dar mayores oportunidades de fomentar los contactos entre la Unión Europea y los países vecinos, suprimiendo o reduciendo los derechos de tramitación para determinadas categorías de nacionales de los terceros países.

El Consejo y la Comisión indican también que la orientación común sobre la facilitación de visados da la posibilidad de iniciar negociaciones con los terceros países, evaluando cada caso en concreto, sobre facilitación de visados teniendo presente la relación global de la Unión Europea con los países candidatos, los países con perspectiva europea y los países incluidos en la política europea de vecindad, así como con los socios estratégicos.

El Consejo y la Comisión confirman su apoyo al desarrollo de los acuerdos de facilitación de visados con los terceros países de acuerdo con el proceso y con las consideraciones definidas en la orientación común sobre la facilitación de visados, e insisten en la necesidad de negociar acuerdos paralelos de readmisión con vistas a que tales acuerdos entren en vigor al mismo tiempo.

El Consejo y la Comisión recuerdan que, a la hora de fomentar los contactos personales con los países vecinos, propósito que está en consonancia con los objetivos políticos globales de la UE, los Estados miembros deberían aprovechar las posibilidades que ofrece el acervo de Schengen, en particular cuando dichos contactos personales puedan contribuir a fortalecer la sociedad civil y la democratización en dichos países. El Consejo y la Comisión piden asimismo que se someta a examen la repercusión de las nuevas medidas destinadas a este fin.

DECLARACIÓN DEL CONSEJO

El Consejo invita a la Comisión a que, basándose en el proceso y en los criterios establecidos en la orientación común sobre la facilitación de visados, partiendo de una evolución en cada caso concreto de los países de que se trate, y tomando en consideración la norma del punto II.3 de la presente Decisión, presente recomendaciones de mandato para entablar negociaciones sobre acuerdos de facilitación de visados y de readmisión, empezando por los países con perspectiva europea mencionados en las Conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2003 y de junio de 2005.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/06/2006
  • Fecha de publicación: 29/06/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cuantía de las tasas por la tramitación de visados: Orden AEC/4004/2006, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-23019).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2003/454, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80916).
Materias
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Investigación científica
  • Precios
  • Visados

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