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Documento DOUE-L-2006-81171

Directiva 2006/59/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de carbaril, deltametrin, endosulfán, fenitrotion, metidation y oxamil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 29 de junio de 2006, páginas 61 a 76 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81171

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En los productos alimentarios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3) Se ha informado a la Comisión de que puede ser necesario revisar los LMR en vigor de varios plaguicidas a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión ha pedido a los Estados miembros ponentes correspondientes que hagan propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas han sido presentadas a la Comisión.

(4) La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimentarios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

___________________________________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/70/CE de la Comisión (DO L 276 de 21.10.2005, p. 35).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/30/CE de la Comisión (DO L 75 de 14.3.2006, p. 7).

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/30/CE.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/53/CE de la Comisión (DO L 154 de 8.6.2006, p. 11).

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).

(6) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(5) En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimentarios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedan suprimidas las entradas correspondientes al carbaril y al fenitrotion.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada como sigue:

a) en el anexo II, parte A, se añaden las líneas correspondientes al oxamil que figura en el anexo I de la presente Directiva;

b) en el anexo II, parte A, las líneas correspondientes al deltametrin y al metidation se sustituyen por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada como sigue:

a) en el anexo II, parte A, se añade la línea correspondiente al carbaril que figura en el anexo III de la presente Directiva;

b) en el anexo II, parte B, la línea correspondiente al deltametrin se sustituye por el texto del anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:

a) en el anexo II, se añaden las líneas correspondientes al carbaril y al oxamil que figuran en el anexo V de la presente Directiva;

b) en el anexo II, las líneas correspondientes al deltametrin, al endosulfán, al fenitrotion y al metidation se sustituyen por el texto del anexo VI de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 30 de diciembre de 2006, excepto las disposiciones relativas al oxamil, que se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

«Oxamil

0,01 (1)  (2)

CEREALES

(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el límite máximo temporal de residuos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir del 19 de julio de 2010.».

ANEXO II

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

«Deltametrin

2

CEREALES

Metidation

0,02 (1)

CEREALES

(1)  Indica el umbral de determinación analítica.».

ANEXO III

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

 

de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en las partidas NC ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4)

para la leche de vaca y para la leche de vaca entera que figuran en la partida NC 0401 del anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4)

para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas NC 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4)

«Carbaril

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

(1)  Indica el umbral de determinación analítica.».

ANEXO IV

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

 

de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en las partidas NC ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4)

para la leche de vaca y para la leche de vaca entera que figuran en la partida NC 0401 del anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4)

para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas NC 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4)

«Deltametrin

(cis-deltametrin) (2)

hígado y riñón 0,03 (1); aves de corral y productos de aves de corral 0,1; otros 0,5

0,05

0,05 (1)

(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  LMR temporal, válido hasta el 1 de noviembre de 2007, a la espera de la revisión del contenido del anexo III con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y el nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros.».

ANEXO V

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Carbaril

Oxamil (3)

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05 (1)

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

0,02 (2)

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

0,01 (1)  (2)

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,01 (1)  (2)

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

5

 

Aceitunas (para producción de aceite)

5

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

0,05 (1)

 

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Mandioca

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

0,5

0,02 (2)

Pimientos

 

0,02 (2)

Berenjenas

 

0,02 (2)

Quingombó

 

 

Otras

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,05 (1)

 

Pepinos

 

0,02 (2)

Pepinillos

 

0,02 (2)

Calabacines

 

0,03 (2)

Otras

 

0,01 (1)  (2)

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

 

0,01 (1)  (2)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas aromáticas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Judías (con vaina)

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,05 (1)

0,01 (1)  (2)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (1)

0,02 (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (1)

0,02 (2)

(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el límite máximo temporal de residuos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir del 19 de julio de 2010.

(3)  LMR temporal válido hasta el 1 de enero de 2008, a la espera de la presentación de datos de ensayo.».

ANEXO VI

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Deltametrin (cis-deltametrin) (1)

Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y de sulfato de endosulfán expresada como endosulfán)

Fenitrotion

Metidation

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

 

0,01 (2)

 

i)

CÍTRICOS

0,05 (2)

0,05 (2)

 

2

Pomelos

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,05 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

Almendras

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

 

 

0,02 (2)

Manzanas

0,2

 

 

 

Peras

 

0,3

 

 

Membrillos

 

 

 

 

Otros

0,1

0,05 (2)

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

0,05 (2)

 

 

Albaricoques

 

 

 

 

Cerezas

0,2

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

 

0,05

Ciruelas

 

 

 

0,2

Otros

0,1

 

 

0,02 (2)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

0,5

 

0,02 (2)

Uvas de mesa

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,2

0,05 (2)

 

0,02 (2)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

Zarzamoras

0,5

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

Frambuesas

0,5

 

 

 

Otras

0,05 (2)

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

0,5

 

 

 

Grosellas espinosas

0,2

 

 

 

Otras

0,05 (2)

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05 (2)

0,05 (2)

 

0,02 (2)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,05 (2)

 

 

Aguacates

 

 

 

 

Plátanos

 

 

 

 

Dátiles

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

Kiwis

0,2

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

1

 

 

1

Aceitunas (para producción de aceite)

1

 

 

1

Papayas

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

Otras

0,05 (2)

 

 

0,02 (2)

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

 

0,01 (2)

0,02 (2)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (2)

0,05 (2)

 

 

Remolachas

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Mandioca

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

ii)

BULBOS

 

0,05 (2)

 

 

Ajos

0,1

 

 

 

Cebollas

0,1

 

 

 

Chalotes

0,1

 

 

 

Cebolletas

0,1

 

 

 

Otros

0,05 (2)

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

Tomates

0,3

0,5

 

 

Pimientos

 

1

 

 

Berenjenas

0,3

 

 

 

Quingombó

0,3

 

 

 

Otros

0,2

0,05 (2)

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0,05 (2)

 

 

Pepinos

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,2

0,05 (2)

 

 

Melones

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,05 (2)

0,05 (2)

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,05 (2)

 

 

a)

Inflorescencias

0,1

 

 

 

Brécoles

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

b)

Cogollos

0,1

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

c)

Hojas

0,5

 

 

 

Coles de China

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

0,05 (2)

 

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

0,05 (2)

 

 

a)

Lechugas y similares

0,5

 

 

 

Berros

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

Lechugas

 

 

 

 

Escarolas

 

 

 

 

Ruccola

 

 

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

0,5

 

 

 

Espinacas

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,05 (2)

 

 

 

d)

Endibias

0,05 (2)

 

 

 

e)

Hierbas aromáticas

0,5

 

 

 

Perifollos

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,2

0,05 (2)

 

 

Judías (con vaina)

 

 

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

0,05 (2)

 

 

Espárragos

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

Apios

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

Alcachofas

0,1

 

 

 

Puerros

0,2

 

 

 

Ruibarbos

 

 

 

 

Otros

0,05 (2)

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (2)

0,05 (2)

 

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

3.

Legumbres

1

0,05 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

Judías

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

 

 

0,01 (2)

 

Semillas de lino

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

Semillas de colza

0,1

 

 

0,05

Habas de soja

 

0,5

 

 

Mostaza

0,1

 

 

 

Semillas de algodón

 

5

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

Otras

0,05 (2)

0,1 (2)

 

0,02 (2)

5.

Patatas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

Patatas tempranas

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

5

30

0,5

0,1 (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

5

0,1 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

(1)  LMR temporal, válido hasta el 1 de noviembre de 2007, a la espera de la revisión del contenido del anexo III con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y el nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros.

(2)  Indica el umbral de determinación analítica.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/2006
  • Fecha de publicación: 29/06/2006
  • Aplicable desde el 30 de diciembre de 2006, con la excepción indicada.
  • Cumplimiento a más tardar el 29 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/876/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7286).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos fitosanitarios
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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