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Documento DOUE-L-2006-81155

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno [notificada con el número C(2006) 2383].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 24 de junio de 2006, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81155

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Para el buen funcionamiento del mercado interior y, en especial, a fin de prevenir la evasión fiscal, la Directiva 95/60/CE prevé un sistema común de marcado para identificar el gasóleo, clasificado en el código NC 2710 00 69, y el queroseno, clasificado en el código NC 2710 00 55, que hayan sido puestos a consumo exentos del impuesto especial o sujetos a tipos de impuesto reducidos. Desde 2002, el primer código se ha subdividido en los códigos NC 2710 19 41, 2710 19 45 y 2710 19 49, a fin de tener en cuenta el contenido de azufre del gasóleo, y el segundo código se ha incorporado como el código NC 2710 19 25.

(2) La Decisión 2001/574/CE de la Comisión (2) estableció el producto identificado con el nombre científico de N-etilN-[2- (1-isobutoxietoxi)etil]-4- (fenilazo)anilina (Solvent Yellow 124) como marcador fiscal común, previsto en la Directiva 95/60/CE, para el marcado de gasóleos y queroseno que no estén sujetos al tipo normal aplicable a los hidrocarburos utilizados como carburante.

(3) El artículo 2 de la Decisión 2001/574/CE exige la revisión de la Decisión antes del 31 de diciembre de 2006 a más tardar, a la luz de los progresos técnicos en el campo de los sistemas de marcado y teniendo en cuenta la necesidad de neutralizar el uso fraudulento de los hidrocarburos exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido de impuesto especial.

(4) Se ha llevado a cabo una consulta con los Estados miembros como parte del proceso de revisión. En general, los Estados miembros se muestran satisfechos de que el Solvent Yellow 124 haya logrado sus objetivos de neutralizar el uso fraudulento de los hidrocarburos exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido de impuesto especial.

(5) No se han notificado problemas de salud o de efectos ambientales en el uso del Solvent Yellow 124.

(6) Todavía no se ha presentado ni apoyado con la información científica pertinente ningún producto alternativo, como sustituto potencial del Solvent Yellow 124, que cumpla todas las condiciones con arreglo a las cuales este fue seleccionado como marcador fiscal común.

(7) Por consiguiente, el Solvent Yellow 124 se debería seguir usando como el marcador fiscal común a efectos de la Directiva 95/60/CE y de conformidad con las condiciones establecidas en esa Directiva.

(8) La presente Decisión no libera a ninguna empresa de sus obligaciones en virtud del artículo 82 del Tratado.

(9) Deberán tenerse en cuenta las oportunidades ofrecidas por la evolución futura de la ciencia estableciendo un plazo límite para la revisión de esta Decisión.

______________

(1) DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.

(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 20. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/900/CE (DO L 336 de 23.12.2003, p. 107).

(10) Sin embargo, debería emprenderse una revisión de esta Decisión en cualquier momento antes de este plazo límite si se descubre que el Solvent Yellow 124 es causante de daños adicionales para la salud y el medio ambiente.

(11) En aras de la transparencia y de la claridad, debería sustituirse la Decisión 2001/574/CE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El marcador fiscal común previsto por la Directiva 95/60/CE para el marcado de todos los gasóleos clasificados en los códigos NC 2710 19 41, 2710 19 45 y 2710 19 49 y del queroseno clasificado en el código NC 2710 19 25, será el Solvent Yellow 124, tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Los Estados miembros deberán fijar el nivel de marcado, como mínimo, a 6 mg y, como máximo, a 9 mg de marcador por litro de hidrocarburo.

Artículo 2

Esta Decisión deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta los avances técnicos en el campo de los sistemas de marcado y la necesidad de neutralizar el uso fraudulento de hidrocarburos exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido de impuesto especial.

Se emprenderá una revisión anterior si se constata que el Solvent Yellow 124 está causando daños adicionales para la salud o el medio ambiente.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2001/574/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

ANEXO

1. Identificación según el «Colour Index»: Solvent Yellow 124.

2. Nombre científico: N-etil-N-[2- (1-isobutoxietoxi)etil]-4- (fenilazo)anilina.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/2006
  • Fecha de publicación: 24/06/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Impuestos Especiales
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos

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