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Documento DOUE-L-2006-80886

Reglamento (CE) nº 779/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 488/2005 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 137, de 25 de mayo de 2006, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80886

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), y en particular, su artículo 6, apartado 5,

Previa consulta al Consejo de administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe, es preciso revisar los niveles de dichas tasas en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(2) Los procesos administrativos relacionados con el pago de las tasas y aplicados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y por los solicitantes no deben ralentizar el proceso de certificación.

(3) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 488/2005 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 488/2005 se modifica del modo siguiente:

1) En el artículo 2, la letra g) queda modificada del siguiente modo:

«g) “costes indirectos”: la cuota de los gastos generales de infraestructura, organización y gestión de la Agencia atribuibles a la realización de las operaciones de certificación, distintos de los costes directos y de los específicos, entre los que se incluyen los gastos inducidos por la elaboración de parte del material reglamentario;».

2) El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 12

1. Las tasas correrán a cargo del solicitante y serán exigibles en euros.

2. La concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, salvo acordado de diferente modo por la Agencia y el solicitante.

En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado o la aprobación en cuestión, previa notificación formal al solicitante.

3. Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago.

4. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de una parte variable, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante.

La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

5. El pago de las tasas debidas por el mantenimiento de certificados y aprobaciones ya existentes deberá hacerse con arreglo al calendario que decida la Agencia, el cual será comunicado a los titulares de dichos documentos. El calendario se establecerá en función de las inspecciones que llevará a cabo la Agencia para comprobar el mantenimiento de la validez de los certificados y las aprobaciones.

___________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1643/2003 (DO L 245, 29.9.2003, p. 7).

(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 7.

6. Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma.

Dicho importe será equivalente a la tasa fija D que se señala en el anexo.

7. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de este respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, el saldo de las tasas debidas en el momento en el que la Agencia haya interrumpido sus actividades será exigible en su totalidad.».

3) Los incisos i), ii), v), vi), x), xii) y xiii) del anexo se modifican de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las tasas anuales mencionadas en el cuadro que figura en el punto 3 y las tasas en concepto de vigilancia mencionadas en los cuadros que figuran en los puntos 4, 5 y 7 del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 queda modificado como sigue:

1) En la introducción del inciso i), se añade el cuarto guión siguiente:

3) El punto v) queda modificado como sigue:

a) En la introducción, el primer guión se sustituye por el siguiente:

«— La tasa anual se aplicará a todos los titulares actuales de certificados de tipo y certificados de tipo restringidos expedidos por la Agencia, así como autorizaciones ETSO.».

b) El primer cuadro se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6 Y 7

____________

(1) En el caso de la versión de mercancías de una aeronave, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

4) El cuadro que figura en el inciso vi) se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

5) El cuadro que figura en el inciso x) se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

6) El texto del título del inciso xii) queda modificado del siguiente modo:

«xii) Tasas en concepto de aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la “parte 145” y la “parte 147”, de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes».

7) El cuadro que figura en el inciso xiii) se sustituye por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/2006
  • Fecha de publicación: 25/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 593/2007, de 31 de mayo; (Ref. DOUE-L-2007-80901).
  • Fecha de derogación: 01/06/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.g) y anexos y SUSTITUYE el art. 12 del Reglamento 488/2005, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80544).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Contabilidad
  • Navegación aérea
  • Tasas

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