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Documento DOUE-L-2006-80853

Reglamento (CE) nº 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 17 de mayo de 2006, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80853

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 16,

Previa consulta al Comité indicado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1592/2002, la Agencia Europea de Seguridad Aérea, denominada en lo sucesivo «la Agencia», debe llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para cumplir su misión.

(2) Según el artículo 16, apartado 1, y el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002, la Agencia debe asistir a la Comisión en el control de la aplicación del citado Reglamento y de sus disposiciones de aplicación mediante la realización de inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(3) El artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 establece que, cuando la inspección de una autoridad competente de un Estado miembro requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Reglamento.

(4) La Agencia debe informar a la Comisión de las inspecciones que realice en aplicación del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(5) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 prevé que la Comisión establezca los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia en las inspecciones de normalización.

(6) Al establecer esos métodos de trabajo debe tenerse en cuenta la legislación de los Estados miembros en relación con la autorización y habilitación del personal de los Estados miembros que participe en las inspecciones que efectúe la Agencia.

(7) El Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2), establece el procedimiento que deben seguir las autoridades aeronáuticas nacionales al aplicar esas disposiciones.

(8) El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (3), establece el procedimiento que deben seguir las autoridades aeronáuticas nacionales al aplicar esas disposiciones.

(9) Los métodos de trabajo establecidos en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las competencias de ejecución que el Tratado confiere a la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los métodos de trabajo que deberán aplicarse en la realización de inspecciones de normalización de las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados miembros en los ámbitos indicados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

___________________________________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).

(3) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 707/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 17).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderán por:

a) «inspección», la inspección de normalización a que se refieren el artículo 16, apartado 1, y el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1592/2002 realizada por la Agencia con el fin de supervisar la aplicación del citado Reglamento y de sus disposiciones de aplicación por parte de las autoridades aeronáuticas nacionales;

b) «autoridades aeronáuticas nacionales», las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1592/2002;

c) «personal autorizado de la Agencia», las personas autorizadas legalmente por la Agencia autorizadas por ella para llevar a cabo inspecciones de las autoridades competentes de los Estados miembros e inspecciones de empresas o asociaciones de empresas con el fin de comprobar la aplicación del Reglamento (CE) no 1592/2002 por las mencionadas autoridades;

d) «personal autorizado de los Estados miembros», las personas autorizadas legalmente por las autoridades competentes de los Estados miembros para asistir a la Agencia en la realización de inspecciones.

Artículo 3

Principios para la realización de inspecciones

1. Con objeto de evaluar la observancia de los requisitos del Reglamento (CE) no 1592/2002 y de sus disposiciones de aplicación, la Agencia realizará inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales en las que, en particular, examinará la observancia por parte de tales autoridades de las disposiciones del anexo, parte 21, del Reglamento (CE) no 1702/2003 y de los anexos I (parte M), II (parte 145), III (parte 66), y IV (parte 147), del Reglamento (CE) no 2042/2003, y elaborará un informe al respecto.

2. A los efectos del apartado 1, las inspecciones de normalización podrán incluir inspecciones de empresas o asociaciones de empresas que dependan de la autoridad aeronáutica nacional inspeccionada.

3. Las inspecciones de normalización se realizarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

4. La Agencia realizará inspecciones de normalización con carácter periódico y, en su caso, con carácter puntual.

5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los artículos 11 y 47 del Reglamento (CE) no 1592/2002 y de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1).

Artículo 4

Intercambio de información

1. A instancia de la Agencia, las autoridades aeronáuticas nacionales le facilitarán toda la información que necesite para efectuar inspecciones.

2. Cuando la Agencia solicite información a una autoridad aeronáutica nacional de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas, le especificará la base jurídica y la finalidad de la solicitud, la información que precisa y el plazo en el que deberá facilitársela.

Artículo 5

Formación y criterios de cualificación de los equipos de inspección y de los jefes de equipo

1. La Agencia elaborará programas de formación para que tanto su personal, en su calidad de posible personal autorizado de la Agencia, como el personal autorizado de los Estados miembros que vaya a participar en inspecciones de autoridades aeronáuticas nacionales y, si procede, en inspecciones de empresas o asociaciones de empresas dispongan de la cualificación adecuada.

2. La Agencia establecerá criterios de cualificación para su personal y para el de los Estados miembros que participe en equipos de inspección. Tales criterios incluirán conocimientos y experiencia en materia de técnicas de auditoría y conocimientos teóricos y experiencia práctica en los ámbitos técnicos a que se refieren el Reglamento (CE) no 1592/2002 y sus disposiciones de aplicación.

3. Los jefes de equipo dispondrán de una dilatada experiencia profesional en los ámbitos a los regulados por el Reglamento (CE) no 1592/2002 y por sus disposiciones de aplicación y una experiencia mínima de cinco años como inspector y/o auditor en el ámbito de la normalización. Tanto los jefes como los miembros de los equipos de inspección deberán recibir formación sobre los requisitos y procedimientos de normalización aplicables. Los miembros de los equipos deberán contar con experiencia práctica mínima de cinco años en el ámbito al que ataña la inspección y conocer bien el concepto de investigación de sistemas de calidad.

___________________

(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

Artículo 6

Constitución de equipos de inspectores

1. Las inspecciones serán llevadas a cabo por equipos creados por la Agencia. Cada equipo constará de un jefe y de dos miembros, como mínimo. Para las inspecciones que se realicen con carácter puntual, la Agencia podrá ajustar el número de miembros de los equipos de inspección. Los jefes de equipo serán personal autorizado de la Agencia. Los miembros de los equipos podrán ser personal autorizado de la Agencia y/o de los Estados miembros.

2. El personal de los Estados miembros que, habiendo recibido la formación adecuada y cumpliendo los criterios de cualificación previstos en el artículo 5, haya venido participando en inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales o de empresas o asociaciones de empresas dependientes de ellas podrá ser destinado en comisión de servicio por las autoridades de su país a los equipos de inspección de la Agencia en calidad de personal autorizado de los Estados miembros. El personal autorizado de los Estados miembros no podrá participar en inspecciones de la autoridad competente del Estado miembro del que procedan.

3. Al crear los equipos, la Agencia se cerciorará de que no existan conflictos de interés con las autoridades nacionales o las empresas o asociaciones de empresas que se vayan a inspeccionar. La autoridad aeronáutica nacional de la que dependa el personal autorizado de los Estados miembros destinado en comisión de servicio expedirá a este personal una declaración de inexistencia de conflicto de interés.

4. Los Estados miembros nombrarán a un coordinador nacional que prestará asistencia a la Agencia en todas las fases del proceso y velará por que los equipos de inspección estén acompañados durante toda la inspección.

5. Antes de iniciar una inspección, la Agencia solicitará oportunamente a las autoridades aeronáuticas nacionales información sobre el personal autorizado de los Estados miembros disponible para efectuarla. Al planificar inspecciones, la Agencia procurará que haya una participación equilibrada de personal autorizado de diferentes Estados miembros.

6. Los gastos derivados de la participación de los coordinadores nacionales, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), y de personal autorizado de los Estados miembros en las inspecciones e investigaciones que lleve a cabo la Agencia correrán a cargo de ésta, conforme a la normativa comunitaria y sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad.

Artículo 7

Realización de las inspecciones y presentación de informes

La inspección de normalización de una autoridad aeronáutica nacional y, si procede, de una empresa o asociación de empresas constará de las siguientes fases:

a) una fase de preparación, antes de la inspección, que tendrá una duración mínima de diez semanas;

b) una fase de visita;

c) una fase de información, después de la inspección, que tendrá una duración máxima de doce semanas;

d) una fase de seguimiento, después de la fase de información, que tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, y

e) una fase de conclusión, que tendrá lugar al final de la fase de seguimiento.

Artículo 8

Fase de preparación

En la fase de preparación, la Agencia:

a) avisará de la inspección a la autoridad aeronáutica nacional con una antelación mínima de diez semanas antes de la visita de inspección, recabará la información necesaria para preparar la visita de inspección, establecerá el programa de visita y decidirá la composición del equipo de inspección así como los cambios que puedan producirse, y

b) enviará un cuestionario de inspección, junto con el aviso de inspección, a la autoridad aeronáutica nacional para que ésta y, si procede, la empresa o asociación de empresas que se vayan a inspeccionar en el marco de la inspección de la autoridad aeronáutica nacional, lo cumplimenten como mínimo seis semanas antes de la visita de inspección.

Artículo 9

Fase de visita

1. En la fase de visita, la Agencia:

a) organizará una reunión preliminar y una reunión de conclusión entre el equipo de inspección y el coordinador nacional de la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección, bien en las instalaciones de la citada autoridad aeronáutica nacional, bien en sus propias instalaciones; en estas reuniones se tratarán principalmente aspectos organizativos y el desarrollo general de la visita de inspección;

b) realizará visitas sobre el terreno, con una sesión de apertura y una sesión de clausura, de la sede central y, si procede, de las delegaciones regionales de la autoridad aeronáutica nacional; las inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales podrán incluir inspecciones de las empresas o asociaciones de empresas que dependan de ellas;

c) entrevistará a personal de la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección y examinará informes, datos, procedimientos y cualesquiera otros elementos pertinentes, de acuerdo con los mecanismos que se determinen en aplicación del artículo 18 del presente Reglamento, garantizando una inspección transparente y coherente;

d) presentará un informe preliminar de inspección a la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección en la sesión de clausura; este informe incluirá los comentarios efectuados durante la visita de inspección por la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección, en caso de haberlos, y, si se ha detectado algún peligro inmediato para la seguridad, un requerimiento a la autoridad aeronáutica nacional para que adopte inmediatamente medidas correctoras eficaces para eliminarlo;

e) solicitará que se expongan las medidas correctoras adoptadas por la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección en la reunión de conclusión indicada en la letra a).

2. Durante la realización de las tareas correspondientes a la fase indicada en el apartado 1, la Agencia podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica para recabar información sobre la cuestión objeto de la inspección. Cuando esa entrevista se vaya a celebrar en las instalaciones de una empresa, la Agencia informará de ello, con una antelación mínima de dos semanas, a la autoridad aeronáutica nacional del Estado miembro en cuyo territorio se vaya celebrar la entrevista y a la autoridad aeronáutica de la que dependa la empresa. Si la autoridad aeronáutica nacional de ese Estado miembro lo solicita, personal suyo podrá ayudar al personal autorizado de la Agencia a realizar la entrevista.

Artículo 10

Fase de información

En la fase de información, la Agencia elaborará un informe final de inspección en el que expondrá el desarrollo y, particularmente, los resultados de la inspección, de acuerdo con lo indicado en el artículo 13. Este informe incluirá también los comentarios de la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección, en caso de haberlos. Se enviará a la autoridad aeronáutica nacional de que se trate, a la Comisión y al Estado miembro. La Comisión podrá enviarlo posteriormente a las demás autoridades aeronáuticas nacionales.

Cuando se demanden en un informe de inspección preliminar medidas correctoras inmediatas en aplicación del artículo 9, apartado 1, letra d), y esa demanda no sea atendida satisfactoriamente por la autoridad aeronáutica nacional de que se trate, se hará constar tal hecho en el informe final de inspección.

Artículo 11

Fase de seguimiento

En la fase de seguimiento, la Agencia:

a) acordará un plan de acción, en el plazo de dieciséis semanas después del comienzo de esta fase, con la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección en el que se determinarán las medidas correctoras a que haya lugar para subsanar posibles problemas encontrados según el artículo 7 y el calendario en el que deban adoptarse;

b) comenzará a supervisar el avance de las medidas correctoras acordadas; para ello, la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección irá informando a la Agencia a medida que vaya aplicando las medidas correctoras.

Artículo 12

Fase de conclusión

En la fase de conclusión, la Agencia:

a) comprobará y validará la aplicación progresiva y satisfactoria del plan de acción; para ello, la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección irá informando a la Agencia a medida que vaya aplicando las medidas correctoras;

b) emitirá una declaración de clausura cuando esté satisfecha con las medidas aplicadas por la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección; dicha declaración estará dirigida a la autoridad aeronáutica nacional en cuestión, al Estado miembro al que ésta pertenezca y a la Comisión. La Comisión podrá enviar posteriormente este informe a las demás autoridades aeronáuticas nacionales.

Artículo 13

Resultados de las inspecciones

Al evaluar la observancia de las normas del Reglamento (CE) no 1592/2002 y de sus disposiciones de aplicación, los resultados del informe final de inspección se clasificarán del siguiente modo:

a) plenamente conforme;

b) conforme, pero se recomiendan mejoras en algunos ámbitos [indicación de las normas en cuestión] en aras de la eficiencia;

c) no conforme, con pruebas objetivas de la existencia de pequeñas deficiencias en relación con los requisitos aplicables en algunos ámbitos [indicación de las normas en cuestión] que pueden suscitar problemas de normalización;

d) no conforme, con pruebas objetivas de la existencia de deficiencias graves en relación con los requisitos aplicables en algunos ámbitos [indicación de las normas en cuestión] que, además de problemas de normalización, suscitan problemas de seguridad si no se corrigen cuanto antes;

e) no procede;

f) no confirmado, cuando la autoridad aeronáutica nacional objeto de la inspección se comprometa a presentar, poco tiempo después de la visita, pruebas materiales de conformidad no disponibles en el momento de la visita, en relación con resultados que, de otro modo, se clasificarían en las letras c) o d).

Artículo 14

Acceso a la información de los informes de inspección

Cuando un informe de inspección contenga información sobre una empresa dependiente de la autoridad reguladora de un tercer país y esa información entre dentro del ámbito de aplicación de un acuerdo celebrado por la Comunidad en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1592/2002, se comunicará dicha información al tercer país en su calidad de parte firmante del acuerdo conforme a las cláusulas correspondientes del mismo.

Artículo 15

Actuación tras los informes de inspección

1. La Agencia podrá realizar en cualquier momento, o a instancia de la Comisión, inspecciones de autoridades aeronáuticas nacionales y, en su caso, de empresas o asociaciones de empresas para cerciorarse de que han aplicado las medidas correctoras satisfactoriamente. Se avisará de tales inspecciones a la autoridad aeronáutica nacional de que se trate con una antelación de dos semanas, sin que sea preciso ajustarse a los plazos y procedimientos previstos en los artículos 8 a 12, con la salvedad de la obligación de presentar un informe final de inspección.

2. Si, en la fase de información, el informe final de inspección contiene observaciones de no conformidad efectuadas en aplicación del artículo 13, letras c), d) o f), la Agencia pedirá aclaraciones a la autoridad aeronáutica nacional del Estado miembro de que se trate o la instará a adoptar medidas correctoras, dándole para ello un plazo que no podrá ser superior a dos semanas, en el caso de las observaciones correspondientes a las letras d) y f) del artículo 13, y a diez semanas, en el de las correspondientes a la letra c) de ese mismo artículo.

3. Si las aclaraciones dadas por la autoridad aeronáutica nacional del Estado miembro de que se trate no satisfacen a la Agencia o si dicha autoridad no propone oportunamente o no aplica debidamente las medidas correctoras adecuadas, la Agencia remitirá un informe complementario a la citada autoridad aeronáutica nacional, a la Comisión y al Estado miembro. La Comisión podrá enviar posteriormente ese informe a las demás autoridades aeronáuticas nacionales.

4. Una vez presentado el informe indicado en el apartado 3 y sin perjuicio del artículo 226 del Tratado, si el informe contiene observaciones efectuadas en aplicación del artículo 13, letras c) y d), del presente Reglamento, la Comisión podrá tomar cualquiera de las medidas siguientes:

a) remitir observaciones al Estado miembro de que se trate o pedir explicaciones complementarias que clarifiquen total o parcialmente la situación;

b) instar a la Agencia, notificándoselo con una antelación mínima de dos semanas, a que efectúe las inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales que sean necesarias para comprobar la aplicación de las medidas correctoras.

Artículo 16

Inspecciones puntuales

La Agencia realizará inspecciones puntuales de autoridades aeronáuticas nacionales a instancia de la Comisión cuando se considere necesario por motivos de seguridad. Se avisará de tales inspecciones a la autoridad aeronáutica nacional de que se trate con una antelación de dos semanas, sin que sea preciso ajustarse a los plazos y procedimientos previstos en los artículos 7 a 12, con la salvedad de la obligación de presentar un informe final de inspección.

Artículo 17

Programa de inspecciones de normalización e informe anual

La Agencia elaborará un programa anual de inspecciones en cada uno de los campos regulados por las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1592/2002. Dicho programa se comunicará a la Comisión y a los demás miembros del Consejo de administración de la Agencia, como parte del programa de trabajo de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2), letra c), del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Antes del 31 de marzo de cada año, la Agencia presentará a la Comisión un informe anual en el que se analicen las inspecciones de normalización realizadas durante el año anterior.

Artículo 18

Procedimientos de trabajo

La Agencia establecerá procedimientos de trabajo adecuados para ejecutar las tareas que le encomiendan los artículos 5 a 16 del presente Reglamento a más tardar dos meses después de la entrada en vigor de éste.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/05/2006
  • Fecha de publicación: 17/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2006
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 628/2013, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81279).
  • SE MODIFICA el art. 3.1 , por Reglamento 90/2012, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80114).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Reglamento 1592/2002, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81583).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Navegación aérea
  • Normalización

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