Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-80807

Reglamento (CE) nº 682/2006 de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1375/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 4 de mayo de 2006, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CE) no 1375/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 31 443 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención checo.

(3) La República Checa ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 100 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de la República Checa.

(4) Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1375/2005 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1375/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 131 443 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro y Suiza (*).

__________

(*) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_______________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3) DO L 219 de 24.8.2005, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/2006
  • Fecha de publicación: 04/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 1375/2005, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81591).
Materias
  • Cebada
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • República Checa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid