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Documento DOUE-L-2006-80686

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 193/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 27 de abril de 2006, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80686

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b),

Visto el acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo (a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), y, en particular, su artículo 19.1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicación electrónicos, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior, especialmente cooperando entre ellas y con el Órgano, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente de las disposiciones de las Directivas que constituyen el nuevo marco regulador.

(2) Con objeto de garantizar que las decisiones nacionales no afecten negativamente al funcionamiento del Acuerdo EEE o a los objetivos del nuevo marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación deben notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano») y a las demás autoridades nacionales de reglamentación del Espacio Económico Europeo (EEE) los proyectos de medidas mencionados en el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(3) Como requisito suplementario, las autoridades nacionales de reglamentación deben obtener la autorización del Órgano en el caso de las obligaciones cubiertas por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de acceso), contemplada en el punto 5cj del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo, lo que constituye un procedimiento distinto.

(4) El Órgano ofrecerá a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de examinar cualquier proyecto de medida, antes de su notificación formal de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso).

Cuando, de conformidad con el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Órgano haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida crearía una barrera al funcionamiento del Acuerdo EEE o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE, se ofrecerá lo antes posible a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con las cuestiones planteadas por el Órgano.

(5) La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) establece ciertos plazos obligatorios para el estudio de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6) Para facilitar y garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en interés de la seguridad jurídica, se necesitan unas normas claras en lo referente al proceso de notificación, al examen de las notificaciones efectuado por el Órgano y al cálculo de los plazos legales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

______________

(1) En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(7) Asimismo sería beneficioso aclarar algunas cuestiones procedimentales en el contexto del segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso).

(8) Para simplificar y acelerar el examen de los proyectos de medidas notificados, es deseable que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen un formato estándar para sus notificaciones (formulario de notificación abreviado).

(9) Los Estados miembros de la AELC han decidido de común acuerdo que se utilizará el inglés como lengua de trabajo en todas las comunicaciones que mantengan entre sí y con el Órgano. Tal decisión es sin perjuicio del derecho que asiste a los particulares y a las empresas de presentar documentación en cualquiera de las lenguas del EEE, conforme a lo establecido en el Acuerdo EEE.

(10) Para cumplir los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y, en particular, responder a la necesidad de velar por el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y por la aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial que se respete íntegramente el mecanismo de notificación previsto en su artículo 7 y que este sea lo más eficaz posible.

(11) Para lograr la aplicación coherente del nuevo régimen regulador en todo el EEE y obtener el máximo beneficio de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, es fundamental garantizar el flujo de información entre los dos pilares (AELC y CE) del EEE.

A tal efecto, la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004 contiene una adaptación específica del artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la que se dispone que «el intercambio de información entre autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados de la AELC por una parte y las autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados miembros de la CE se efectuará a través del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión».

(12) El Comité de comunicaciones de la AELC ha emitido su dictamen favorable de conformidad con el artículo 22.2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

RECOMIENDA:

1) Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en las Directivas específicas tendrán el mismo significado a los efectos de la presente Recomendación.

Además,

— por «Recomendación sobre mercados pertinentes» se entenderá la Recomendación del Órgano 194/04/COL relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;

— por «notificación» se entenderá la notificación al Órgano por una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o la solicitud prevista en el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), acompañada del formulario abreviado de notificación contemplado en el anexo I de la presente Recomendación.

2) Siempre que sea posible, las notificaciones deberán realizarse por medios electrónicos.

El Órgano utilizará un sistema electrónico de recepción de notificaciones. En este caso, las autoridades nacionales de reglamentación estarán obligadas a hacer uso de dicho sistema con carácter exclusivo.

Se supondrá que el destinatario de los documentos enviados por medios electrónicos los recibe el mismo día de su envío o de su transmisión al sistema electrónico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de la presente Recomendación, las notificaciones y los documentos que se adjunten con ellas se registrarán en el orden en el que se hayan recibido.

3) Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en la que el Órgano las registre (fecha de registro). La fecha de registro será la del día en el que el Órgano reciba la notificación completa.

La fecha de registro de la notificación, el asunto de la notificación y los documentos que se adjunten con ella se pondrán en conocimiento de todas las autoridades nacionales de reglamentación a través del sitio en Internet del Órgano y por medios electrónicos.

4) El proyecto de toda medida nacional, el razonamiento en que se basa la medida y el formulario de notificación abreviado deberán redactarse en lengua inglesa.

5) Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberán ir acompañados de la documentación necesaria para que el Órgano lleve a cabo sus misiones. Los proyectos de medidas deberán motivarse suficientemente.

6) Las notificaciones deberán incluir cuando proceda los datos siguientes:

a) el mercado de productos o servicios pertinente; b) el mercado geográfico pertinente;

c) las empresas más importantes en el mercado de que se trate;

d) los resultados del análisis del mercado pertinente, en especial los relativos a la existencia o inexistencia de una competencia efectiva en él, así como las razones de ello;

e) en su caso, las empresas que tengan peso significativo en mercado, individual o conjuntamente con otras, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y los argumentos, pruebas o cualquier otra información de hecho pertinente en apoyo de tal designación;

f) los resultados de las consultas públicas previas efectuadas por la autoridad nacional de reglamentación; g) el dictamen emitido por el órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido; h) pruebas que demuestren que en el momento de la notificación al Órgano, se adoptaron las medidas apropiadas para notificar el proyecto de la medida a las autoridades nacionales de reglamentación de todos los demás Estados miembros de la AELC que forman parte del EEE, en la medida en que el sistema o los sistemas electrónicos que utilice el Órgano no garanticen tal notificación; i) en el caso de notificaciones de proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) o del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de servicio universal) (1), las obligaciones de reglamentación específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, en el caso de que se considere que existe una competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones, las medidas propuestas para retirarlas.

7) En los casos en que un proyecto de medida defina, a los efectos del análisis del mercado, un mercado de referencia distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deberán motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado.

8) Las notificaciones realizadas de conformidad con el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué deben imponerse a los agentes con un peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en sus artículos 9 a 13.

9) Las notificaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 8.5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué son necesarias las medidas previstas para cumplir los compromisos internacionales.

10) Las notificaciones que incluyan la información pertinente en el sentido del punto 6, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos que se adjunten con ella, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, el Órgano dispondrá de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación de que se trate no proporcione la información necesaria. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la notificación surtirá efectos en la fecha en la que el Órgano reciba la información completa.

_____________

(1) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), contemplada en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo.

11) Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 6 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, el Órgano podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones, de conformidad con el artículo 5.2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Las autoridades nacionales deben esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando esta obre en su poder.

12) En el caso de que el Órgano formule observaciones de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio Internet.

13) En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, al Órgano y a las demás autoridades nacionales de reglamentación.

14) Cuando el Órgano, al aplicar el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) considere que un proyecto de medida podría obstaculizar el funcionamiento del Acuerdo EEE o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o posteriormente a) retire las objeciones anteriormente citadas o b) tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medida, lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio Internet.

15) Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), el Órgano, de conformidad con el artículo 14.2 de dicha Directiva, adoptará, por regla general, una decisión autorizando o impidiendo a la autoridad nacional de reglamentación adoptar el proyecto de medida propuesto en un plazo no superior a tres meses. El Órgano podrá ampliar este plazo otros dos meses a la vista de las dificultades surgidas.

16) Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar el proyecto de medida notificado, en cuyo caso la medida notificada se suprimirá del registro.

El Órgano publicará una notificación apropiada a tal efecto en su sitio Internet.

17) Cuando una autoridad nacional de reglamentación que haya recibido observaciones del Órgano o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) adopte un proyecto de medida, deberá informar al Órgano y a las otras autoridades nacionales de reglamentación, a petición de aquel, sobre la manera en que ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas.

18) Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, el Órgano examinará oficiosamente un proyecto de medida antes de la notificación.

19) Cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a) cuando un plazo expresado en días, semanas o meses deba contarse a partir del momento en que tiene lugar un acontecimiento, el día durante el cual ocurre ese acontecimiento no se computará en el plazo;

b) un período expresado en semanas o en meses concluirá al finalizar el día de la última semana o del último mes que coincida con el día de la semana o con la fecha del día en el que se produjo el acontecimiento a partir del cual empieza a contarse el plazo. Si en el último mes de un plazo expresado en meses no existiera el día en el que debería concluir el plazo, este vencerá al finalizar el último día del mes en cuestión;

c) los plazos incluirán los días festivos, los sábados y los domingos, salvo cuando se señale expresamente lo contrario o cuando los plazos se indiquen en días laborables;

d) por días festivos se entenderá todos los días designados como tales por el Estado miembro de la AELC de que se trate o por el Órgano;

e) por días laborables se entenderá todos los días menos los días festivos, los sábados y los domingos.

Los plazos que terminen en un sábado, un domingo o un día festivo se ampliarán hasta el final del primer día laborable posterior.

El Órgano publica la lista de los días festivos designados como tales por los Estados miembros de la AELC y por el Órgano cada año en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros de la AELC habrán de transmitir al Órgano una lista de sus días festivos, cuando este así lo solicite.

20) El Órgano, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, evaluará la necesidad de revisar estas normas, en principio no antes del 1 de septiembre de 2005.

21) Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros de la AELC.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente

ANEXO

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA DIRECTIVA 2002/21/CE (DIRECTIVA MARCO)

(Formulario de notificación abreviado)

Introducción

Este formulario especifica la información resumida que deberán facilitar al Órgano las autoridades nacionales de reglamentación cuando notifiquen un proyecto de medidas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

El Órgano tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se anima a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar al Órgano sobre cualquier aspecto de este formulario y, en especial, sobre la clase de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de proporcionar determinada información en relación con el análisis de mercado que han de efectuar de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Información correcta y completa

Las informaciones presentadas por las autoridades nacionales de reglamentación deberán ser correctas y completas y deberán reproducirse de manera resumida en el formulario que figura a continuación. El formulario no pretende reemplazar al proyecto de medida notificado, sino permitir que el Órgano y las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros de la AELC verifiquen que el dicho proyecto efectivamente incluye, tomando como referencia la información contenida en el formulario, toda la información necesaria para que el Órgano lleve a cabo sus misiones de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) en el plazo estipulado.

La información solicitada en el formulario deberá consignarse en las secciones y puntos correspondientes, acompañada de referencias a su ubicación en el proyecto de medida.

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ABREVIADO

SECCIÓN 1

Definición de mercado

Indique cuando proceda:

1.1. el mercado pertinente de productos o servicios afectado; ¿figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes?;

1.2. el mercado geográfico pertinente;

1.3. un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido;

1.4. una breve descripción de los resultados disponibles, hasta la fecha, de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, total de observaciones recibidas, desglosadas en función de su carácter favorable o contrario a la definición de mercado propuesta);

1.5. en los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta, a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las directrices sobre definición de mercados pertinentes y evaluación del peso significativo en el mercado publicadas por el Órgano (1) y de los tres criterios principales mencionados en los considerandos 12 a 19 de dicha Recomendación.

___________

(1) Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

SECCIÓN 2

Designación de las empresas con peso significativo en el mercado Indique cuando proceda:

2.1. los nombres de las empresas que se consideran como poseedoras, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado.

Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener un peso significativo en el mercado;

2.2. los criterios utilizados para decidir si una empresa posee un peso significativo en el mercado, individualmente o junto a otras empresas;

2.3. los nombres de las principales empresas competidoras en el mercado pertinente; 2.4. las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados etc.) Por favor, resuma brevemente:

2.5. el dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido; 2.6. los resultados disponibles, hasta la fecha, de la consulta pública sobre la designación de las empresas que se consideran como poseedoras, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado (por ejemplo, total de observaciones recibidas, desglosadas en función de su carácter favorable o contrario a la designación).

SECCIÓN 3

Obligaciones reglamentarias

Indique cuando proceda:

3.1. el fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman [artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso)];

3.2. las razones por las que la imposición de obligaciones a empresas, el mantenimiento de dichas obligaciones o su modificación se consideran proporcionados y justificados a la vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); en su defecto, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se encuentra esa información;

3.3. si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique, por favor, cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 8.3 de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas correctoras; en su defecto, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se encuentra esa información.

SECCIÓN 4

Cumplimiento de obligaciones internacionales En relación con el tercer guión del primer párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique cuando proceda:

4.1. si el proyecto de medida propuesto prevé imponer obligaciones a los agentes del mercado o modificar o suprimir dichas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso);

4.2. los nombres de las empresas de que se trate; 4.3. los compromisos internacionales suscritos por el Estado miembro de la AELC que deben respetarse.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 14/07/2004
  • Fecha de publicación: 27/04/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Espacio Económico Europeo
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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