Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-80673

Decisión nº 1/2005 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 10 de noviembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 24 de abril de 2006, páginas 1 a 106 (106 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80673

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 1996, y, en particular, su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo no 3 del Acuerdo establece la acumulación bilateral del origen entre la Comunidad y las Islas Feroe.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe (1), Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario armonizar las disposiciones relativas a la prohibición del reintegro o la exención de los derechos de aduana y las condiciones de transformación estipuladas en el Protocolo no 3 para que las materias no originarias obtengan el carácter originario, e incluir un artículo en el Protocolo en el que se autorice a la Comunidad, en caso de fraude o de ausencia de cooperación administrativa, a suspender la acumulación diagonal por las Islas Feroe.

(5) El sistema de acumulación del origen ampliado significa que se aplicarán las mismas disposiciones sobre las normas de origen en el contexto de los acuerdos preferenciales celebrados entre los países en cuestión.

(6) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(7) Hay que introducir declaraciones conjuntas relativas a la revisión de la utilización de la acumulación por las Islas Feroe y a la modificación del Protocolo.

(8) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(9) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo no 3 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

__________

(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2005.

Por el Comité mixto

El Presidente

P. FAUCHERAND

PROTOCOLO NO 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Condiciones generales

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación en las Islas Feroe

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10 Surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Condiciones generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21 Separación contable

Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

Artículo 23 Exportador autorizado

Artículo 24 Validez de la prueba de origen

Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

Artículo 26 Importación mediante envíos escalonados

Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28 Documentos justificativos

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

Artículo 30 Discordancias y errores de forma

Artículo 31 Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32 Asistencia mutua

Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 34 Solución de litigios

Artículo 35 Sanciones

Artículo 36 Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del Protocolo

Artículo 38 Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del Protocolo

Artículo 40 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Artículo 41 Suspensión de la acumulación de origen Lista de anexos

Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II Anexo II: Lista de elaboraciones o transformaciones por aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario Anexo III bis: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo III ter: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Anexo IV bis: Texto de la declaración en factura Anexo IV ter: Texto de la declaración en factura EUR-MED Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe

Declaración conjunta relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de las Islas Feroe en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de las Islas Feroe:

a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en las Islas Feroe que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en las Islas Feroe en el sentido del artículo 6.

3. Las disposiciones del apartado 1, letra c), solo se aplicarán cuando sea aplicable un acuerdo de libre comercio entre las Islas Feroe, por un lado, y los Estados AELC/EEE (Islandia, Noruega y Liechtenstein), por otro.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o en cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comunidad proporcionará a las Islas Feroe, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Acumulación en las Islas Feroe

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de las Islas Feroe si son obtenidos en las Islas Feroe, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en las Islas Feroe de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en las Islas Feroe no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de las Islas Feroe únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en las Islas Feroe.

4. Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en las Islas Feroe, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

_____________

(1) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(2) Argelia, Cisjordania y la Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

5. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las Islas Feroe según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Las Islas Feroe proporcionarán a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en las Islas Feroe:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en las Islas Feroe;

e) los productos de la caza y de la pesca, practicadas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de las Islas Feroe por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en las Islas Feroe;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en las Islas Feroe a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en las Islas Feroe;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe, y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en las Islas Feroe sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en las Islas Feroe, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe sobre materias exportadas de la Comunidad o de las Islas Feroe y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en las Islas Feroe, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe.

Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8. Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y las Islas Feroe o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de las Islas Feroe.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en las Islas Feroe se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde las Islas Feroe hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en las Islas Feroe;

c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, las Islas Feroe o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4 para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en las Islas Feroe del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en las Islas Feroe a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en las Islas Feroe, así como los productos originarios de las Islas Feroe para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe en los siguientes casos:

— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,

— cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

5. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

— se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

— los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

— los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«NO CUMULATION APPLIED».

7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

24.4.2006 L 110/12 Diario Oficial de la Unión Europea ES 5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no …………… [fecha y lugar de expedición])».

6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, basándose en una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en las Islas Feroe, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de las Islas Feroe. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2. El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

1. La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

— si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

3. Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

— se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o — los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

— los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

4. La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

— si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

— si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«NO CUMULATION APPLIED».

5. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6. El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7. Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador.

Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8. El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

24.4.2006 L 110/14 Diario Oficial de la Unión Europea ES 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general no 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, y el artículo 22, apartado 5, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de las Islas Feroe o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en las Islas Feroe, extendidos o expedidos en la Comunidad o en las Islas Feroe, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en las Islas Feroe de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de las Islas Feroe por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, las Islas Feroe y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de las Islas Feroe.

Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 32

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de las Islas Feroe se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Feroe se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado.

Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, las Islas Feroe o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. La Comunidad y las Islas Feroe adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni Melilla.

2. Los productos originarios de las Islas Feroe disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Islas Feroe concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7; 2) productos originarios de las Islas Feroe:

a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;

b) los productos obtenidos en las Islas Feroe en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «las Islas Feroe» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en las Islas Feroe en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.

Artículo 41

Suspensión de la acumulación de origen

La Comunidad podrá suspender temporalmente la acumulación de origen concedida a las Islas Feroe por el artículo 4 del Protocolo no 3 en caso de incumplimiento por las Islas Feroe en cuanto a la provisión de cooperación administrativa o en caso de fraude por parte de las Islas Feroe. La suspensión deberá limitarse a la acumulación de origen entre la Comunidad y las Islas Feroe.

Toda suspensión en virtud del presente artículo:

— se limitará al período y a los productos que se consideren necesarios para proteger los intereses financieros de la Comunidad,

— no podrá ser superior a seis meses,

— podrá renovarse por uno o más períodos adicionales de seis meses en caso de que persistan las razones que condujeron a la suspensión anterior.

La Comunidad notificará sin demora al Comité mixto la suspensión temporal y esta, cuando proceda, será objeto de consultas regulares en el seno del Comité mixto.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas.

Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4.)

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materias para la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

— sisal y demás fibras textiles del género Agave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro de fenileno),

— fibras sintéticas discontinuas de poli (cloruro de vinilo),

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, — hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 24 HASTA LA PÁGINA 88

ANEXO III BIS

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

TABLAS OMITIDAS ENTRE LAS PÁGINA 90 HASTA LA 94

ANEXO III TER

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 96 HASTA LA PÁGINA 100

ANEXO IV BIS

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιµησιακής καταγωγής ... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

_______________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (2) alkuperätuotteita.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (2) ursprung.

Versión feroesa

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2).

. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . (3) (Lugar y fecha)

. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . (4)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

_______________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO IV TER

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— cumulation applied (3)

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιµησιακής καταγωγής ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

_____________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Completar y borrar según sea necesario.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

_______________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Completar y borrar según sea necesario.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (2) alkuperätuotteita.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... (2) ursprung.

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

Versión feroesa

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2).

— cumulation applied with …….. (nombre del país/de los países)

— no cumulation applied (3)

. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . (4)

(Lugar y fecha)

. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . (5)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

___________

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Completar y borrar según sea necesario.

(4) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(5) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la modificación y la revisión de la gestión del Protocolo no 3 del Acuerdo por las Islas Feroe Las Partes contratantes convienen en revisar, a petición de la Comunidad y al menos cada dos años, el funcionamiento de la acumulación diagonal establecida en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo y modificar las disposiciones de esos artículos cuando proceda.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la modificación del Protocolo en el marco del régimen de acumulación diagonal resultante de los artículos 3 y 4 del Protocolo sobre normas de origen Considerando que el presente Protocolo forma parte de un sistema de acumulación diagonal de origen mencionado en los artículos 3 y 4 del Protocolo,

Considerando que el funcionamiento de ese tipo de sistema se basa en una red de protocolos sobre normas de origen idénticos entre todas las Partes que participan en la acumulación, Considerando que el Reino de Dinamarca, como Estado miembro de la Unión Europea y en virtud del artículo 133 del Tratado CE, participa en la adopción por el Consejo de posiciones comunes antes de que los organismos responsables adopten una decisión sobre esos protocolos, Se señala que las Islas Feroe y el Gobierno de Dinamarca convienen en aceptar, en el Comité mixto, toda modificación del presente Protocolo presentada por la Comunidad y destinada a alinear las disposiciones del Protocolo con las disposiciones resultantes de modificaciones de los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

Las Islas Feroe se comprometen también a modificar de la misma manera los protocolos de acuerdos que hayan firmado con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

La Comunidad y el Reino de Dinamarca se comprometen a informar a las Islas Feroe de cualquier negociación destinada a modificar los protocolos sobre «normas de origen» de acuerdos celebrados por la Comunidad con las otras Partes integradas en el sistema de acumulación mencionado en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y a notificarles las modificaciones adoptadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/11/2005
  • Fecha de publicación: 24/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2005.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo nº 3 del Acuerdo de 6 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80297).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Dinamarca
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid