Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-80566

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se enmienda el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la regionalización de Argentina y los modelos de certificado relativos a la importación de carne fresca de vacuno de Brasil [notificada con el número C(2006) 896].

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2006, páginas 65 a 78 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80566

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), prevé que las importaciones de esos animales y de esa carne deben cumplir los requisitos establecidos en los modelos de certificado apropiados, elaborados conforme a la mencionada Decisión.

(2) Argentina ha confirmado que se ha producido un brote de fiebre aftosa (tipo O) en la provincia de Corrientes, en el departamento de San Luis del Palmar, y ha informado inmediatamente de ello a la Comisión con fecha de 8 de febrero de 2006.

(3) Es necesario, para proteger el estado de salud de la Comunidad, tomar medidas de regionalización a fin de suspender temporalmente las importaciones de carne deshuesada de bovino procedente del mencionado departamento y de los departamentos colindantes de Berón de Astrada, Capital, General Paz, Empedrado, Itati, Mbucuruyá y San Cosme.

(4) La primera notificación de sospecha de fiebre aftosa a las autoridades veterinarias argentinas data de 4 de febrero de 2006. No obstante, las autoridades veterinarias han suspendido la certificación de exportaciones de carne de animales sacrificados después del 4 de enero de 2006. Se deberían suspender los envíos de carne de bovinos sacrificados a partir del 4 de enero de 2006 inclusive, procedentes de los departamentos mencionados. Sin embargo, como excepción a la mencionada suspensión, debe aceptarse la importación a la Comunidad de los envíos —con certificación firmada entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2006— de carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados entre el 4 de enero de 2006 y el 4 de febrero de 2006 y ya enviadas a la Comunidad.

(5) En una reciente misión de la Comisión en Brasil se estableció que, si bien los sistemas de sistemas de trazabilidad han mejorado considerablemente, se necesitan nuevas mejoras para evitar posibles contactos entre animales en situaciones distintas. Asimismo, es necesario mejorar la eficacia de la vacunación contra la fiebre aftosa, así como la capacidad de demostrar que el virus de la fiebre aftosa no circula, habida cuenta de que sólo se importa a la Comunidad la carne de vacuno deshuesada y madurada.

(6) A modo de medida adicional, procede proporcionar garantías suplementarias en lo relativo al contacto, la vacunación y la vigilancia de los animales.

(7) Es preciso tener en cuenta la política de no vacunación contra la fiebre aftosa del estado de Santa Catarina.

(8) Por lo tanto, el anexo II de la Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_______________

(1) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/9/CE de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 23).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 79/542/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de marzo de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 A 73

Parte 2

MODELOS DE CERTIFICADO VETERINARIO

Modelo (s):

“BOV”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies bovinas (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces).

“POR”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina (Sus scrofa).

“OVI”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina (Ovis aries) y caprina (Capra hircus).

“EQU”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales domésticos de las especies equinas (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

“RUF”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales de granja no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

“RUW”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de animales silvestres no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

“SUF”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos de granja no domésticos.

“SUW”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de suidos silvestres no domésticos.

“EQW”: Modelo de certificado veterinario para carne fresca de solípedos silvestres no domésticos.

SG (Garantías suplementarias):

“A”: Garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

“B”: Garantías relativas a los despojos madurados acondicionados de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.6).

“C”: Garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales a partir de las cuales se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado SUW (punto 10.3 bis).

“D”: Garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado POR (punto 10.3 d).

“E”: Garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en animales de los que se ha obtenido la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado BOV (punto 10.4 d).

“F”: Garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificadas de conformidad con los modelos de certificado BOV (punto 10.6), OVI (punto 10.6), RUF (punto 10.7) y RUW (punto 10.4).

“G”: Garantías relativas a 1) exclusión de despojos y médula espinal; y 2) puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, en el sentido de los modelos de certificado RUF (punto 9.2.1) y RUW (punto 9.3.1).

“H”: Garantías suplementarias necesarias para Brasil en relación con los contactos entre animales, los programas de vacunación y la vigilancia. Sin embargo, habida cuenta de que el estado de Santa Catarina en Brasil no vacuna contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este estado y sacrificados en el mismo.

Notas

a) El país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 del anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a las carnes en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones requeridas para cualquier tercer país y, si procede, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o parte del tercer país exportador.

b) Deberá expedirse un certificado único y aparte para la carne exportada de un solo territorio que aparezca en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo II, enviada al mismo destino y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

e) Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8.3 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

f) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado deberá estar cumplimentado y firmado por un veterinario oficial. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo. El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 75 A 78

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/03/2006
  • Fecha de publicación: 31/03/2006
  • Aplicable desde el 31 de marzo de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Argentina
  • Brasil
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid