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Documento DOUE-L-2006-80565

Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se deroga la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de, entre otros, la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2006, páginas 63 a 64 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80565

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado «el producto afectado») procedentes inter alia de la República Popular China.

(3) En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, «el producto objeto del compromiso»), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1. Obligaciones de las empresas respecto a los compromisos

(4) El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping.

(5) Para asegurar el cumplimiento del compromiso, la CCCME y las empresas también aceptaron facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(6) Tal y como se recoge en el considerando 239 del Reglamento (CE) no 1531/2002, el compromiso señala de forma específica que el incumplimiento del mismo por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará como incumplimiento del compromiso por parte de todos los signatarios del mismo. La falta de cooperación con la Comisión Europea en el control del cumplimiento del compromiso se considera incumplimiento del mismo.

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3) DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(7) A este respecto, la Comisión solicitó llevar a cabo visitas de inspección in situ en los locales de la CCCME y de las dos empresas que registran el mayor volumen de ventas declarado del producto afectado, esto es, Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y Konka Group Co., Ltd. La Comisión envió cartas para anunciar las visitas de comprobación a la CCCME, a Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y a Konka Group Co., Ltd en las que indicaba las fechas de las inspecciones in situ.

2. Resultados de la solicitud de inspección

(8) La CCCME y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd confirmaron la aceptación de la visita de inspección solicitada por la Comisión. No obstante, Konka Group Co., Ltd se negó a aceptar una visita de inspección.

(9) Se pidió a la empresa que precisase si se trataba de su postura definitiva y se le recordó que, de acuerdo con la cláusula 5.6 del compromiso, las empresas se comprometen a cooperar suministrando toda la información que la Comisión Europea considere necesaria para garantizar el cumplimiento del compromiso conjunto y a permitir a los funcionarios de la Comisión Europea que comprueben toda la información y datos aportados. Las empresas también deberán permitir a dichos funcionarios realizar inspecciones in situ en los locales de las empresas y/o de la CCCME, aunque se haya avisado con poca antelación.

(10) Konka Group Co., Ltd, confirmó por carta que no deseaba cooperar, lo que más adelante confirmó la CCCME.

(11) Por consiguiente, en vista de todas las conclusiones anteriores, la CCCME y las empresas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión decidió retirar su aceptación del compromiso y en su lugar imponer un derecho antidumping definitivo. Se concedió un plazo de tiempo para la presentación de observaciones, orales o por escrito. No se recibieron observaciones.

C. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2002/683/CE

(12) En vista de lo anterior, se considera que la aceptación del compromiso ofrecido por las empresas junto con la CCME, deberá ser retirada. Deberá derogarse la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta el compromiso.

(13) En paralelo con la presente Decisión, el Consejo, mediante Reglamento (CE) no 511/2006 (1), ha modificado el Reglamento (CE) no 1531/2002 con el fin de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Comunidad de receptores de televisor en color procedentes de empresas afectadas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2002/683/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

____________________

(1) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/03/2006
  • Fecha de publicación: 31/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2006
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Material audiovisual

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