LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) prevén, respectivamente, que la autoridad nacional competente adopte una decisión sobre los programas y los fondos, o sobre sus modificaciones, tras la presentación efectuada por las organizaciones de productores de conformidad con los artículos 11 y 14 del Reglamento a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación. No obstante, los Estados miembros pueden, por motivos debidamente justificados, posponer la fecha límite del 15 de diciembre hasta el 20 de enero del año siguiente.
(2) Se ha constatado que algunos Estados miembros, dada la complejidad administrativa de la tarea y pese a haber recurrido a la posposición de la fecha límite al 20 de enero, no están en condiciones de cumplir su obligación de instrucción de las solicitudes correspondientes al ejercicio en curso dentro de plazo. Conviene, pues, en lo que se refiere al ejercicio 2006, establecer excepciones en relación con determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1433/2003.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Pese a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
2. Pese a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1433/2003 y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
3. Pese a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, la aplicación de un programa operativo aprobado en aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo comenzará a más tardar el 15 del mes de febrero posterior a su aprobación.
4. Pese a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros, en caso de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo, notificarán el importe aprobado de la ayuda a las organizaciones de productores el 10 de febrero a más tardar y comunicarán a la Comisión no más tarde del 15 de febrero el importe global de la ayuda aprobada para el conjunto de los programas operativos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2190/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 21).
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