LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Habida cuenta del carácter estricto de estas normas, se han establecido medidas transitorias.
(2) El Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje (2), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.
(3) El Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (3), prevé determinadas medidas transitorias para que la industria pueda disponer de tiempo para adaptarse y elaborar normas alternativas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje hasta el 31 de diciembre de 2005.
(4) Los parámetros que van a imponerse como consecuencia del dictamen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 7 de septiembre de 2005 difieren de las normas de transformación que los Estados miembros pueden autorizar hasta el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003. Asimismo, los Estados miembros necesitarán cierto tiempo para aplicar el nuevo procedimiento de validación previsto en el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (4).
(5) Por consiguiente, procede prorrogar las medidas transitorias previstas en los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 durante un tiempo que permita a los Estados miembros autorizar a los agentes económicos seguir aplicando las disposiciones nacionales relativas a las normas de transformación del material de la categoría 3 y el estiércol utilizados en las plantas de compostaje y biogás.
(6) Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 809/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 2
En el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 810/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la fecha de «31 de diciembre de 2006».
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(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 3).
(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 12/2005. (4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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