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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras examinar la Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (1), se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones.
(2) La plena cobertura de las categorías de los activos financieros y pasivos para los balances y operaciones financieros, y la plena cobertura de todos los sectores institucionales de la zona del euro y el resto del mundo, proporcionarían al BCE un conjunto coherente de datos integrados para el análisis monetario y económico. La plena cobertura de las categorías de los activos financieros y pasivos permite la «conciliación vertical» de las cuentas de operaciones financieras y las cuentas no financieras en los sectores institucionales de la zona del euro y con respecto al resto del mundo, y permite además calcular ciertos saldos contables como la capacidad/necesidad de financiación y los activos financieros netos. La plena cobertura de todos los sectores institucionales de la zona del euro y el resto del mundo permite la «conciliación horizontal» de los instrumentos en los distintos sectores, que es esencial para unas cuentas financieras de alta calidad. Siempre que sea posible, se exige presentar datos separados para los sectores institucionales «otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones» (S.123) y «auxiliares financieros» (S.124). Las exigencias de información modificadas requieren la elaboración de cuentas financieras nacionales trimestrales completas. Los Estados miembros que adopten el euro después de la entrada en vigor de la presente orientación estarán sujetos a una menor exigencia de datos históricos que los actuales Estados miembros participantes, pues estos últimos ya han empezado a elaborar cuentas financieras trimestrales conforme a la Orientación BCE/2002/7.
(3) Para el análisis económico y de la política monetaria, se requiere información sobre los sectores de contrapartida (también denominada «información de quién financia a quién») en relación con los activos financieros y pasivos, en particular, depósitos, valores y préstamos. Los bancos centrales nacionales (BCN) necesitan hasta abril de 2008 para facilitar un desglose completo, por sector de contrapartida, de los depósitos mantenidos con deudores residentes en la zona del euro y de los préstamos concedidos por acreedores residentes en la zona del euro.
(4) Es necesario incorporar las exigencias de información del Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (2), a las exigencias establecidas en la Orientación BCE/2002/7, a fin de garantizar la transmisión puntual y eficiente de datos de las administraciones públicas que sean coherentes con las cuentas financieras trimestrales en su conjunto.
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(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 24.
(2) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.
(5) A medio plazo, teniendo en cuenta el menor desfase de la transmisión de los datos trimestrales en muchos de los nuevos regímenes nacionales de transmisión de la información, el objetivo es mejorar la disponibilidad de las cuentas financieras trimestrales en el conjunto de la zona del euro, y elaborar un conjunto integrado de cuentas trimestrales financieras y no financieras de la zona del euro.
(6) Para permitir un análisis preciso de los datos, debe informarse de los acontecimientos importantes específicos y de las revisiones siempre que puedan tener efectos notables en el agregado de la zona del euro.
(7) Las cuentas financieras se derivan de diversas estadísticas y los datos se basan parcialmente en estimaciones. Las limitaciones de los sistemas de recopilación de estas estadísticas y de los recursos hacen que pueda ser necesario conceder exenciones del cumplimiento de la presente orientación, salvo respecto de datos para los que puedan darse estimaciones fiables u óptimas.
(8) A fin de mejorar la calidad de los datos transmitidos al BCE, compartir las mejores prácticas y comprender mejor la relación entre los datos que se transmiten al BCE con arreglo a distintos actos jurídicos, el BCE, en colaboración con los BCN, hará el inventario de los métodos y fuentes usados para elaborar esos datos, en particular, los datos de los balances y operaciones financieros requeridos con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo I de la Orientación BCE/2002/7. En el inventario se consignarán, para cada Estado miembro de la zona del euro: los métodos empleados para ajustar los datos originales disponibles a fin de adecuarlos a las normas establecidas en el SEC 95; y la «conciliación horizontal» de los activos financieros y los pasivos en los distintos sectores institucionales de la zona del euro.
(9) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2002/7 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
1) “Estado miembro participante”: un Estado miembro que ha adoptado el euro;
2) “nuevo Estado miembro participante”: un Estado miembro que se convierte en Estado miembro participante después de la entrada en vigor de la presente orientación;
3) “zona del euro”: el territorio económico de los Estados miembros participantes, y el BCE.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Obligaciones de información estadística de los BCN
1. Los BCN presentarán al BCE cada trimestre natural los datos de activos financieros y pasivos que se especifican en el anexo I. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del SEC 95, salvo que en el anexo I se establezca otra cosa, y no se desestacionalizarán ni ajustarán por días laborables. Si no se dispone de estadísticas originales suficientes de las que obtener los datos de determinados activos financieros o pasivos, los BCN presentarán estimaciones óptimas para la elaboración de los agregados de la zona del euro. Los BCN transmitirán por separado los datos relativos a los subsectores institucionales S.123 y S.124 o, si no pueden elaborar los datos por separado, transmitirán los datos conjuntos de los subsectores institucionales S.123 + S.124.
2. La transmisión de los datos especificados en los cuadros 1 y 2 del anexo I comenzará en abril de 2006. La transmisión de los datos especificados en los cuadros 3 a 5 del anexo I comenzará en abril de 2008.
3. Para los BCN de los Estados miembros participantes, las exigencias de información serán las siguientes:
a) todos los datos relativos a los sectores y principales subsectores institucionales (S.11, S.121 + 122, S.123, S.124, S.125, S.13 y S.14 + 15) y al resto del mundo (S.2) que se especifican en los cuadros 1 y 2 del anexo I, salvo la información sobre los sectores de contrapartida, abarcarán:
i) para los saldos, el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1997 y el trimestre al que se refiera la transmisión,
y
ii) para las operaciones, el período comprendido entre el primer trimestre de 1998 y el trimestre al que se refiera la transmisión;
b) la información sobre los sectores de contrapartida de los sectores y principales subsectores institucionales (S.11, S.121 + 122, S.123, S.124, S.125, S.13 y S.14 + 15) y el resto del mundo (S.2) que se especifica en los cuadros 1 a 5 del anexo I abarcará:
i) para los saldos, el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el trimestre al que se refiera la transmisión,
y
ii) para las operaciones, el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 y el trimestre al que se refiera la transmisión;
c) los datos relativos a los subsectores de las administraciones públicas (S.1311, S.1312, S.1313 y S.1314) que se especifican en los cuadros 1 y 2 del anexo I abarcarán:
i) para los saldos, el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el trimestre al que se refiera la transmisión,
y
ii) para las operaciones, el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 y el trimestre al que se refiera la transmisión;
d) el sector de contrapartida “Residentes en otros Estados miembros participantes” de los cuadros 3 a 5 del anexo I, y el sector emisor de la partida “Participaciones en fondos del mercado monetario emitidas por IFM de la zona del euro” de la línea 36 del cuadro 1 del anexo I, incluirán los datos de los nuevos Estados participantes. Se incluirán los datos de cada nuevo Estado miembro participante a partir del primer trimestre posterior a su conversión en Estado miembro participante, conforme a lo siguiente:
i) si el nuevo Estado miembro participante era Estado miembro de la UE en 1999, los datos comprenderán al menos desde el primer trimestre de 1999, y
ii) si el nuevo Estado miembro participante no era Estado miembro de la UE en 1999, los datos comprenderán desde el primer trimestre del año en que el Estado miembro se adhirió a la UE.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para los BCN de los nuevos Estados miembros participantes las exigencias de información serán las siguientes:
a) para los nuevos Estados miembros participantes que eran Estados miembros de la UE en 1999, todos los datos de activos financieros y pasivos que se especifican en los cuadros 1 a 5 del anexo I incluirán el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 y el trimestre al que se refiera la transmisión;
b) para los nuevos Estados miembros participantes que no eran Estados miembros de la UE en 1999, todos los datos de activos financieros y pasivos que se especifican en los cuadros 1 a 5 del anexo I incluirán el período comprendido entre el primer trimestre del año en que el Estado miembro se adhirió a la UE y el trimestre al que se refiera la transmisión;
c) el sector de contrapartida “Residentes en otros Estados miembros participantes” de los cuadros 3 a 5 del anexo I, y el sector emisor de la partida “Participaciones en fondos del mercado monetario emitidas por IFM de la zona del euro” de la línea 36 del cuadro 1 del anexo I, incluirán los datos de otros nuevos Estados participantes. Se incluirán los datos de cada otro nuevo Estado miembro participante a partir del primer trimestre posterior a su conversión en Estado miembro participante. El Comité de Estadísticas del SEBC determinará las exigencias de información exactas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, letra d).
5. Todos los datos comprendidos en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4, letra c), podrán presentarse como estimaciones óptimas.
6. Los datos irán acompañados de información explicativa de los acontecimientos importantes específicos del trimestre de referencia más reciente y de los motivos de las revisiones, siempre que el cambio que esos acontecimientos importantes específicos y esas revisiones provoquen en los datos sea al menos del 0,2 % del producto interior bruto trimestral de la zona del euro, o siempre que el BCE solicite esa información.».
3) El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los datos y la información del artículo 2 se presentarán al BCE en un plazo máximo de 110 días naturales desde el final del trimestre al que se refieran los datos.».
4) Los anexos I a III se sustituyen por los anexos I a III de la presente Orientación.
Artículo 2
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de abril de 2006.
Artículo 3
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de noviembre de 2005.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
ANEXO I
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 11
ANEXO II
«ANEXO II
NORMAS DE TRANSMISIÓN Y CODIFICACIÓN
Para la transmisión electrónica de la información estadística del artículo 2, los BCN utilizan el sistema proporcionado por el SEBC, que se basa en la red de telecomunicaciones “ESCB-Net”. El formato del mensaje creado para este intercambio de información estadística es el formato “Gesmes/TS”. Cada serie temporal se codifica según la familia de claves para las cuentas financieras de la unión monetaria (MUFA) que se expone a continuación.
Familia de claves MUFA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO III
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 13 A 25
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid