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Documento DOUE-L-2006-80083

Reglamento (CE) nº 121/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 26 de enero de 2006, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80083

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la India.

(2) En noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3) decidió que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos originarios, entre otros países, de la India, deberían mantenerse.

(4) Como consecuencia de ello, las importaciones a la Comunidad del producto afectado de origen indio, producido por UML o por cualquier otra empresa del mundo a ella vinculada, y de un tipo objeto del compromiso («el producto objeto del compromiso»), quedaron exonerados de los derechos antidumping definitivos.

(5) A este respecto, cabe señalar que determinados tipos de cables de acero actualmente producidos por UML no fueron exportados a la Comunidad durante el período de investigación que dio lugar a la imposición de medidas antidumping definitivas y, por tanto, no se encontraban en el ámbito de aplicación de la exención que autoriza el compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaban sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(6) El compromiso propuesto por UML obliga a ella (y a cualquier otra empresa del mundo a ella vinculada), entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios de importación iguales o superiores a los fijados en el compromiso. Estos precios eliminan el efecto perjudicial del dumping. En caso de reventas en la Comunidad al primer cliente independiente por importadores vinculados, los precios de reventa del producto objeto del compromiso, tras los ajustes correspondientes por gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable, deberán también situarse en niveles que eliminen el efecto perjudicial del dumping.

(7) Los términos del compromiso también obligan a UML a facilitar a la Comisión información periódica y detallada mediante un informe trimestral de sus ventas a la Comunidad (y reventas por sus partes vinculadas en la Comunidad) del producto afectado originario de la India. Estos informes deben incluir los productos objeto del compromiso que se beneficien de la exención del derecho antidumping, así como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y que, por tanto, están sujetos al pago de derechos antidumping.

(8) A menos que se indique otra cosa, la Comisión entiende que los informes de ventas de UML (y los informes de reventas de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad) remitidos son completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles.

___________________________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

(3) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(4) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 13).

(9) Con respecto a la exención de los derechos antidumping que ofrece el compromiso, UML también reconoce que estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso para las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y que, por tanto, están sujetos al pago de derechos antidumping.

(10) Otra de las condiciones del compromiso es que sus cláusulas y disposiciones serán de aplicación a cualquier empresa vinculada a UML del mundo.

(11) Para asegurar el cumplimiento del compromiso, UML también aceptó facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales y de los de cualquiera de las empresas vinculadas, a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(12) A este respecto, se realizaron visitas de inspección a los locales de UML en la India y en los de Brunton Wolf Wire Ropes FZE («BWWR»), empresa vinculada a UML en Dubai.

(13) La visita de inspección a la empresa india demostró que importantes volúmenes del producto afectado no incluidos en el compromiso habían sido omitidos de los informes de ventas trimestrales enviados a la Comisión. Además, los productos en cuestión habían sido vendidos por UML a sus importadores vinculados en el Reino Unido y en Dinamarca e incluidos en facturas de compromiso.

(14) La visita de inspección a la empresa de Dubai mostró que determinados cables de acero habían sido exportados a la Comunidad procedentes de Dubai y declarados en el momento de su importación en la Comunidad como originarios de los Emiratos Árabes Unidos, cuando en realidad eran de origen indio y, por tanto, sujetos a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la India. Los productos en cuestión no han sido incluidos en los informes de ventas trimestrales de la empresa ni tampoco, como reconoció la empresa, se han pagado derechos antidumping sobre ellos. Además, los productos habían sido revendidos al primer cliente independiente de la Comunidad a precios por debajo del precio mínimo de importación.

(15) La Decisión 2006/38/CE de la Comisión (1) establece detalladamente la naturaleza de los incumplimientos detectados.

(17) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, el índice del derecho antidumping se establecerá de acuerdo con los hechos demostrados durante la investigación que dio lugar al compromiso. Como quiera que dicha investigación concluyó con la determinación final de dumping y del consiguiente perjuicio mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999, se considera apropiado establecer el índice antidumping definitivo en el nivel y la modalidad impuestos por dicho Reglamento, a saber, el 23,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1858/2005

(18) Habida cuenta de lo anterior, el Reglamento (CE) no 1858/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1858/2005 se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

_______________________________

(1) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/2006
  • Fecha de publicación: 26/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 del Reglamento 1858/2005, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82252).
Materias
  • Acero
  • Cables
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Sudáfrica

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