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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles (2), las dos partes celebraron negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles al final del período de aplicación del Protocolo de dicho Acuerdo.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 23 de septiembre de 2004 se rubricó un nuevo Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera indicadas en el Acuerdo antes citado, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
— atuneros cerqueros:
España: 22 buques,
Francia: 17 buques,
Italia: 1 buques,
— palangreros de superficie:
España: 2 buques,
Francia: 5 buques,
Portugal: 5 buques.
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques pesquen en el marco del Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Seychelles de acuerdo con el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4).
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(1) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 119 de 7.5.1987, p. 26.
(3) DO L 348 de 30.12.2005, p. 4.
(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
Artículo 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para la firma del Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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