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Documento DOUE-L-2005-82645

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por la que se modifica su Reglamento interno

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 30 de diciembre de 2005, páginas 83 a 90 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82645

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

DECIDE:

Artículo 1

Los artículos 1 a 28 del Reglamento interno de la Comisión (1) se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

Presidente

_________________________________

(1) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26. Reglamento interno modificado en último lugar por la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).

ANEXO

«CAPÍTULO I

LA COMISIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Carácter colegiado

La Comisión actuará colegiadamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento interno y dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente.

Artículo 2

Prioridades y programa de trabajo

Dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente, la Comisión fijará sus objetivos estratégicos plurianuales y su estrategia política anual, en virtud de los cuales adoptará su programa de trabajo y el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 3

El Presidente

1. El Presidente podrá asignar a los Miembros de la Comisión determinados sectores de actividad, en los que serán específicamente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones.

Podrá modificar dicha asignación en cualquier momento.

2. El Presidente podrá constituir entre los Miembros de la Comisión grupos permanentes o ad hoc, designando al presidente de los mismos y determinando su composición. Fijará el mandato de dichos grupos y aprobará sus normas de funcionamiento.

3. El Presidente asumirá la representación de la Comisión. Designará a los Miembros de la Comisión encargados de asistirle en esta función.

Artículo 4

Procedimientos de decisión

Las decisiones de la Comisión se adoptarán:

a) en reunión de la Comisión mediante procedimiento verbal, o bien

b) mediante procedimiento escrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, o bien

c) mediante procedimiento de habilitación, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, o bien

d) mediante procedimiento de delegación, de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

SECCIÓN 2

Reuniones de la Comisión

Artículo 5

Convocatoria

1. Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente.

2. Por regla general, la Comisión celebrará como mínimo una reunión por semana. Se reunirá asimismo cada vez que sea necesario.

3. Los Miembros de la Comisión estarán obligados a asistir a todas las reuniones. El Presidente valorará cualquier circunstancia que pueda inducirles a no respetar esta obligación.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones de la Comisión

1. El Presidente establecerá el orden del día de cada reunión de la Comisión.

2. Sin perjuicio de la facultad del Presidente de establecer el orden del día, cualquier propuesta que suponga gastos significativos deberá presentarse de acuerdo con el Miembro de la Comisión encargado del presupuesto.

3. Cualquier asunto cuya inclusión en el orden del día proponga un Miembro de la Comisión deberá comunicarse al Presidente en las condiciones establecidas por la Comisión, con arreglo a las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 28, en lo sucesivo denominadas «las disposiciones de aplicación».

4. El orden del día y los documentos de trabajo necesarios se comunicarán a los Miembros de la Comisión en las condiciones fijadas por ésta con arreglo a las disposiciones de aplicación.

5. Cualquier asunto cuya retirada del orden del día solicite un Miembro de la Comisión quedará aplazado, con el acuerdo del Presidente, para la reunión siguiente.

6. La Comisión, a propuesta de su Presidente, podrá discutir sobre un asunto no incluido en el orden del día o respecto del cual los documentos de trabajo necesarios hayan sido distribuidos tardíamente. Podrá decidir que no se discuta un asunto incluido en el orden del día.

Artículo 7

Quórum

El número de Miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente, será igual a la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

Artículo 8

Toma de decisiones

1. La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus Miembros.

2. La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus Miembros. La votación se referirá al proyecto inicial o a un proyecto modificado por el Miembro o los Miembros responsables de la propuesta, o por el Presidente.

3. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

4. El Presidente hará constar el resultado de las deliberaciones, el cual se incluirá en el acta de la reunión prevista en el artículo 11.

Artículo 9

Confidencialidad

Las reuniones de la Comisión no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 10

Presencia de funcionarios y otras personas

1. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Secretario General y el Jefe de Gabinete del Presidente asistirán a las reuniones. Las disposiciones de aplicación determinarán las condiciones en que se autorizará la asistencia de otras personas a las reuniones.

2. En caso de ausencia de un Miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer en la misma la opinión del Miembro ausente.

3. La Comisión podrá decidir que sea oída cualquier otra persona.

Artículo 11

Actas

1. Se levantará un acta de cada reunión de la Comisión.

2. Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General.

SECCIÓN 3

Otros procedimientos de decisión

Artículo 12

Decisiones mediante procedimiento escrito

1. El acuerdo de los Miembros de la Comisión sobre un proyecto que emane de uno o varios de ellos podrá hacerse constar mediante procedimiento escrito, siempre y cuando haya recibido previamente el dictamen favorable del Servicio Jurídico y el acuerdo de los servicios debidamente consultados, con arreglo a las condiciones que se establecen en el artículo 23.

Dicho dictamen favorable o dichos acuerdos podrán sustituirse por un acuerdo entre los Jefes de Gabinete, con arreglo al procedimiento escrito de finalización, definido en las disposiciones de aplicación.

2. El texto del proyecto será comunicado por escrito a todos los Miembros de la Comisión, en las condiciones que ésta determine con arreglo a las disposiciones de aplicación, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pudiera dar lugar dicho proyecto.

3. Todo Miembro de la Comisión podrá solicitar durante el procedimiento escrito que el proyecto sea sometido a debate. A tal efecto, enviará al Presidente una solicitud motivada en ese sentido.

4. Todo proyecto sobre el cual ningún Miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una reserva al final del plazo fijado en un procedimiento escrito se considerará adoptado por la Comisión.

Artículo 13

Decisiones mediante procedimiento de habilitación

1. La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, podrá habilitar a uno o varios de sus Miembros para adoptar en su nombre medidas de gestión o de administración, dentro de los límites y condiciones que establezca.

2. La Comisión podrá asimismo encargar a uno o varios de sus Miembros, de acuerdo con el Presidente, la adopción del texto definitivo de un acto o de una propuesta que deba someterse a las otras instituciones, cuya sustancia haya definido en sus deliberaciones.

3. Las competencias así atribuidas podrán ser objeto de subdelegación en los Directores Generales y Jefes de Servicio, salvo que en la decisión de habilitación figure una prohibición expresa en este sentido.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y a la Autoridad Facultada para Celebrar Contrataciones de Reclutamiento.

Artículo 14

Decisiones mediante procedimiento de delegación

La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, podrá delegar, en su nombre y dentro de los límites y condiciones que establezca, la adopción de medidas de gestión o de administración en los Directores Generales y Jefes de Departamento.

Artículo 15

Subdelegación de decisiones individuales de concesión de subvenciones y atribución de contratos

El Director General o el Jefe de Servicio a quien se hubieren delegado o subdelegado competencias, con arreglo a los artículos 13 y 14, para la adopción de decisiones de financiación, podrá decidir subdelegar la toma de determinadas decisiones individuales de concesión de subvenciones y de contratos públicos al Director competente o, previo acuerdo del Miembro de la Comisión responsable, al Jefe de Unidad competente, dentro de los límites y bajo las condiciones que establecen las disposiciones de aplicación.

Artículo 16

Información sobre las decisiones adoptadas

Las decisiones adoptadas mediante procedimiento escrito, procedimiento de habilitación y procedimiento de delegación se recogerán en una nota diaria de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes a los procedimientos de toma de decisiones

Artículo 17

Autenticación de los actos adoptados por la Comisión

1. Los actos adoptados en reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la cual se hayan adoptado.

Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.

2. Los actos adoptados mediante procedimiento escrito y mediante procedimiento de habilitación, con arreglo al artículo 12 y al artículo 13, apartados 1 y 2, se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 16. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.

3. Los actos adoptados mediante procedimiento de delegación, o por subdelegación, se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 16. Dichos actos serán autenticados mediante una declaración de conformidad firmada por el funcionario subdelegado o delegado con arreglo al artículo 13, apartado 3, y a los artículos 14 y 15.

4. A los efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por “actos” los actos que revistan una de las formas contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado Euratom.

5. A los efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por “lenguas auténticas” todas las lenguas oficiales de las Comunidades, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 930/2004 del Consejo (1) cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios.

SECCIÓN 5

Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 18

Grupos de Miembros de la Comisión

Los grupos de Miembros de la Comisión contribuirán a coordinar y preparar los trabajos de la Comisión, en el marco de los objetivos y prioridades estratégicos establecidos por la Comisión y con arreglo al mandato y a las orientaciones políticas que fije el Presidente.

____________________________

(1) DO L 169 de 1.5.2004, p. 1.

Artículo 19

Gabinetes y relaciones con los Servicios

1. Los Miembros de la Comisión dispondrán de un Gabinete encargado de asistirles en el cumplimiento de sus tareas y en la preparación de las decisiones de la Comisión. El Presidente establecerá las normas relativas a su composición.

2. Los Miembros de la Comisión aprobarán las modalidades de trabajo junto con los Servicios que estén bajo su responsabilidad. Dichas modalidades especificaran, en particular, de qué manera el Miembro de la Comisión dará sus instrucciones a los Servicios interesados, de quienes recibirá con regularidad toda la información correspondiente a su ámbito de actividad que sea necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades.

Artículo 20

Secretario General

1. El Secretario General asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y en la celebración de las reuniones de la Comisión. Asistirá asimismo a los presidentes de los grupos de Miembros creados con arreglo al artículo 3, apartado 2, en la preparación y celebración de sus reuniones.

2. Garantizará la aplicación de los procedimientos de decisión y velará por la ejecución de las decisiones a que se refiere el artículo 4.

3. Contribuirá a garantizar la necesaria coordinación entre los Servicios durante los trabajos preparatorios, con arreglo a las disposiciones del artículo 23, y velará por la calidad de fondo y la observancia de las normas formales de los documentos que se sometan a la Comisión.

4. Salvo en casos específicos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la notificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos de la Comisión, así como la remisión a las demás instituciones de las Comunidades Europeas de los documentos de la Comisión y de sus servicios.

5. Tendrá a su cargo las relaciones oficiales con las demás instituciones de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por sí misma o atribuir a sus Miembros o a sus servicios. Seguirá los trabajos de las demás instituciones de las Comunidades Europeas e informará de ello a la Comisión.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 21

Estructura de los servicios

La Comisión dispondrá, para preparar y desarrollar sus actividades, de un conjunto de servicios estructurados en Direcciones Generales y servicios asimilados.

En principio, las Direcciones Generales y servicios asimilados se dividirán en Direcciones y las Direcciones en Unidades.

Artículo 22

Constitución de funciones y de estructuras específicas

Para responder a necesidades concretas, la Comisión podrá crear funciones y estructuras específicas encargadas de misiones precisas y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento.

Artículo 23

Cooperación y coordinación entre servicios

1. A fin de garantizar la eficacia de la acción de la Comisión, los servicios trabajarán en estrecha cooperación y de manera coordinada desde el inicio de la fase de elaboración o ejecución de las decisiones.

2. El servicio responsable de preparar una iniciativa velará, desde el inicio de los trabajos preparatorios, por la coordinación efectiva entre todos los servicios que tengan intereses legítimos en ella en virtud de sus ámbitos de competencia y atribuciones, o en razón de la naturaleza de los propios asuntos.

3. Antes de someter un documento a la Comisión, el servicio responsable procederá a su debido tiempo a consultar a los servicios que tengan intereses legítimos en el proyecto, con arreglo a las disposiciones de aplicación.

4. La consulta al Servicio Jurídico será obligatoria en todos los proyectos de actos y propuestas de actos jurídicos, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico.

Dicha consulta será siempre obligatoria a efectos del inicio de los procedimientos de toma de decisiones a que se refieren los artículos 12, 13 y 14, salvo en el caso de decisiones relativas a actos normalizados que hayan obtenido su acuerdo previamente (actos repetitivos). No será necesaria para las decisiones contempladas en el artículo 15.

5. Será obligatorio consultar al Secretario General para todas las iniciativas que:

a) revistan una importancia política, o

b) figuren en el programa de trabajo anual de la Comisión y en el instrumento de programación en vigor, o

c) se refieran a los aspectos institucionales, o

d) se sometan a un análisis de impacto o a una consulta pública.

6. Excepto en el caso de las decisiones contempladas en el artículo 15, la consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuesto, personal y administración será obligatoria respecto de todos los documentos que puedan afectar, respectivamente, al presupuesto, las finanzas, el personal y la administración. Se consultará igualmente, siempre que fuere necesario, al servicio encargado de la lucha contra el fraude.

7. El servicio responsable procurará formular una propuesta que obtenga el acuerdo de los servicios consultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, su propuesta deberá ir acompañada, en caso de desacuerdo, de los dictámenes divergentes de dichos servicios.

CAPÍTULO III

SUSTITUCIONES

Artículo 24

Continuidad del servicio

Los Miembros de la Comisión y los servicios velarán por la adopción de toda medida pertinente con vistas a garantizar la continuidad del servicio, dentro del respeto de las disposiciones establecidas al efecto por la Comisión o por el Presidente.

Artículo 25

Sustitución del Presidente

Las funciones del Presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por un Vicepresidente o un Miembro escogido siguiendo el orden establecido por el Presidente.

Artículo 26

Sustitución del Secretario General

Las funciones del Secretario General serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por el Secretario General Adjunto presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Secretario General Adjunto presente o de designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

Artículo 27

Sustitución de los superiores jerárquicos

1. El Director General que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Director General Adjunto presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Director General Adjunto presente o de designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

2. El Jefe de Unidad que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Jefe de Unidad Adjunto o por un funcionario designado por el Director General.

A falta de un Jefe de Unidad Adjunto presente o de designación de un funcionario por el Director General, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

3. Cualquier otro superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por un funcionario designado por el Director General, de acuerdo con el Miembro de la Comisión responsable. A falta de tal designación, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente con más antigüedad o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Disposiciones de aplicación y medidas complementarias

La Comisión establecerá, en la medida necesaria, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento interno.

La Comisión podrá adoptar medidas complementarias relativas al funcionamiento de la Comisión y de sus servicios, teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos e informáticos.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 1 de enero de 2006.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/11/2005
  • Fecha de publicación: 30/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 a 28 del Reglamento Interno, de 29 de novimebre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82387).
Materias
  • Comisión Europea

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