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Documento DOUE-L-2005-82629

Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 30 de diciembre de 2005, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82629

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Plan de Acción de la UE sobre aplicación de leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), que consideraron como un primer paso para abordar la cuestión urgente de la tala ilegal y el comercio consecuente.

(2) El Plan de Acción de la Unión Europea hace hincapié en reformas de la gobernanza y el fomento de la capacidad, apoyados por acciones tendentes al desarrollo de la cooperación multilateral y a medidas complementarias de gestión de la demanda ideadas para reducir el consumo de madera cosechada de forma ilegal y a contribuir al objetivo más amplio de gestión forestal sostenible en los países productores de madera.

(3) El Plan de Acción indica la creación de un sistema de licencias como medida que garantice que en la Comunidad entra sólo madera talada legalmente de conformidad con la legislación nacional del país productor, y hace hincapié en que el sistema de licencias no debe impedir el comercio legítimo.

(4) La aplicación del sistema de licencias exige que las importaciones de los pertinentes productos de la madera en la Comunidad estén sometidas a un sistema de controles e inspecciones que garantice la legalidad de la tala y de la exportación.

(5) A tal efecto, la Comunidad debe celebrar voluntariamente acuerdos de asociación con países y organizaciones regionales que imponen la obligación jurídicamente vinculante a un país socio u organización regional de aplicar el sistema de licencias, dentro del plazo estipulado en cada acuerdo de asociación.

(6) Con arreglo al sistema de licencias, determinados productos de la madera exportados de un país socio y que entren en la Comunidad por cualquier punto aduanero designado para la introducción y el despacho a libre práctica deben quedar cubiertos por una licencia expedida por el país socio, en la que se declare que los productos de la madera se han confeccionado con madera nacional recogida legalmente o con madera importada legalmente en un país socio con arreglo a disposiciones nacionales tal como se ha establecido en el correspondiente acuerdo de asociación. El cumplimiento de estas normas estará sujeto a la supervisión por una tercera parte.

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben verificar que cada envío queda cubierto por una licencia válida antes de introducir el envío cubierto por dicha licencia para su despacho a libre práctica en la Comunidad.

(8) Cada Estado miembro debe fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.

(9) El sistema de licencias debe abarcar en un principio una gama limitada de productos de la madera. Cuando así se acuerde, la gama de productos podrá extenderse a otras categorías de productos.

(10) Es importante revisar con prontitud los anexos en los que figuren los países y productos amparados por el sistema de licencias. Dichas revisiones deben tener en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación. Un país socio podrá añadirse al anexo I cuando notifique a la Comisión, y ésta lo confirme, que dicho país socio ha establecido todos los controles requeridos para emitir licencias para todos los productos que figuren en la lista del anexo II. Un país socio podrá ser suprimido del anexo I si ha comunicado un año antes su intención de dar por terminado el acuerdo de asociación, o con efecto inmediato en caso de suspensión del acuerdo de asociación.

(11) El anexo II podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios hayan acordado dicha modificación. El anexo III podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios interesados hayan acordado dicha modificación.

(12) Las modificaciones de los anexos I, II y III consistirán en medidas de aplicación de índole técnica y con vistas a simplificar y acelerar el procedimiento, siendo confiada su adopción a la Comisión. Dichas modificaciones deben comprender códigos de artículos, a nivel de una partida de cuatro dígitos o de una subpartida de seis dígitos de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), fijando una distinción entre las medidas sujetas al procedimiento de comité de reglamentación y las sujetas al de comité de gestión, ya que en determinados casos este último, con miras a una mayor eficacia, resulta el más apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece un conjunto comunitario de normas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema de licencias FLEGT.

2. El sistema de licencias se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos de la madera que figuran en los anexos II y III procedentes de los países socios enumerados en el anexo I.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos;

2) «país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I;

3) «acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT;

4) «organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I;

5) «licencia FLEGT»: el documento basado en un envío o en un participante en el mercado, normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias podrán basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado;

6) «participante en el mercado»: un actor, privado o público, involucrado en la explotación forestal o en la transformación o comercio de los productos de la madera;

7) «autoridad/es encargada/s de conceder las licencias»: la autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT;

8) «autoridad/es competente/s»: la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para verificar las licencias FLEGT;

9) «productos de la madera»: los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2);

10) «madera producida legalmente»: productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación;

_________________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

11) «importación»: la introducción efectiva de productos y el despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1);

12) «envío»: un envío de productos de la madera;

13) «exportación»: la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Comunidad;

14) «supervisión por terceras partes»: un sistema mediante el cual una organización independiente de las autoridades estatales de un país socio así como del sector forestal y de la madera supervisa y presenta un informe sobre el funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE LICENCIAS FLEGT

Artículo 3

1. El sistema de licencias FLEGT se aplicará sólo a las importaciones de países socios.

2. En cada acuerdo de asociación figurará el calendario convenido de aplicación de los compromisos asumidos en dicho acuerdo.

Artículo 4

1. Estarán prohibidas las importaciones en la Comunidad de productos de la madera exportados por países socios a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT.

2. Cuando existan sistemas que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios, estos sistemas podrán constituir la base de la licencia FLEGT, siempre que hayan sido evaluados y aprobados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, de modo que proporcionen la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes.

3. Los productos de la madera de las especies que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la Comisión deberá revisar esta exención a más tardar el 30 de diciembre de 2010.

Artículo 5

1. Se pondrá a disposición de la autoridad competente una licencia FLEGT para cada envío al mismo tiempo que se presenta la declaración en aduana correspondiente a dicho envío para el despacho a libre práctica en la Comunidad. Las autoridades competentes conservarán una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana.

Estará autorizada la importación de productos de la madera bajo licencia FLEGT expedida a un participante en el mercado siempre y cuando sea válida la licencia de participante en el mercado.

2. Las autoridades competentes permitirán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los documentos y datos pertinentes en caso de que surjan problemas que alteren el correcto funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3. Las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos nombrados por los países socios responsables de la supervisión por terceras partes del sistema de licencias FLEGT, con la excepción de que las autoridades competentes no tendrán la obligación de facilitar información que no estén autorizadas a comunicar en virtud del Derecho interno.

4. Las autoridades competentes decidirán si es necesario verificar más los envíos en función de criterios de gestión de riesgos.

5. En caso de dudas sobre la validez de la licencia, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades encargadas de conceder las licencias que hagan verificaciones adicionales y pedir aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el acuerdo de asociación con el país socio exportador.

6. Los Estados miembros podrán reclamar una contribución para cubrir los gastos necesarios derivados de los actos oficiales de las autoridades competentes que lleven a cabo a efectos de control en virtud del presente artículo.

7. Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o retener productos de la madera si dispone de información que indique que la licencia puede carecer de validez.

Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la comprobación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro de que se trate determine lo contrario.

___________________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

8. Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

9. La Comisión establecerá los requisitos detallados para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 6

1. Si las autoridades competentes determinan que no se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 4, apartado 1, actuará de conformidad con la legislación nacional en vigor.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda información que lleve a pensar que se están eludiendo, o se han eludido, las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comsisión.

2. La Comisión notificará a todas las autoridades competentes de los Estados miembros los nombres y otros datos pertinentes de las autoridades encargadas de conceder las licencias designadas por los países socios, modelos autenticados de los sellos y firmas que dan fe de la expedición legal de las licencias, y cualquier otra información pertinente recibida sobre las licencias.

Artículo 8

1. Los Estados miembros presentarán a más tardar el 30 de abril un informe anual relativo al año civil precedente que incluirá los datos siguientes:

a) cantidades de productos de la madera importadas en el Estado miembro acogidas al sistema de licencias FLEGT, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

b) el número de licencias FLEGT recibidas, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

c) el número de casos y las cantidades de productos de la madera con respecto a los cuales se haya aplicado el artículo 6, apartado 1.

2. La Comisión deberá determinar el formato de los informes anuales para facilitar la supervisión del funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3. La Comisión elaborará un informe anual de síntesis a más tardar el 30 de junio basado en la información facilitada por los Estados miembros en sus informes anuales relativos al año civil precedente y los hará públicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo, dos años después de la entrada en vigor del primer acuerdo de asociación, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, basado, en particular, en los informes de síntesis mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en las revisiones de los acuerdos de asociación.

Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de mejora del sistema de licencias FLEGT.

Artículo 10

1. La Comisión podrá modificar la lista de países socios y de sus autoridades encargadas de conceder las licencias, que figuran en el anexo I, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3.

2. La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

3. La Comisión podrá modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, la lista de productos de la madera que figura en el anexo III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión procederá a estas revisiones habida cuenta de la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones incluirán los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se aplicarán únicamente al país socio de que se trate, como se establece en el anexo III.

_________________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), denominado en lo sucesivo el «Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO I

PAÍSES SOCIOS Y SUS AUTORIDADES DESIGNADAS PARA CONCEDER LAS LICENCIAS

ANEXO II

Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT respecto a todos los países socios

Partida del SA Descripción

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

ANEXO III

Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT solamente respecto a los países socios correspondientes

País socio Partida del SA Descripción

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 30/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 8 y 9, por Reglamento 2019/1010, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81082).
  • SE MODIFICA los anexos I y III, por Reglamento 2016/1387, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81472).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el control del comercio de maderas y derivados: : Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13437).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5, 10 y 11 y SE AÑADE el art. 11bis, por Reglamento 657/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81416).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el sistema de licencias FLEGT: Reglamento 1024/2008, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82073).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Madera
  • Políticas de medio ambiente

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