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Documento DOUE-L-2005-82624

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, que modifica la Decisión 2001/264/CE por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 29 de diciembre de 2005, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82624

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3,

Vista la Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2001/264/CE (2) dispone que el Secretario General/Alto Representante adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, al tratar información clasificada de la UE, las normas de seguridad del Consejo sean cumplidas en la Secretaría General del Consejo («SGC») por los contratistas externos de la SGC, entre otros colectivos.

(2) El artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2001/264/CE dispone que los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones nacionales, las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se trate información clasificada de la UE, las normas a que se refiere el artículo 1 sean cumplidas, dentro de sus servicios y locales por los contratistas externos de la SGC, entre otros colectivos.

(3) La Decisión 2001/264/CE no incluye por ahora elementos acerca del modo en que deben aplicarse sus principios básicos y normas mínimas en los casos en que la SGC confíe a entidades externas, por contrato, tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

(4) Por consiguiente, es necesario incluir en la Decisión 2001/264/CE normas mínimas comunes específicas a ese respecto.

(5) Dichas normas mínimas comunes deben ser cumplidas igualmente por los Estados miembros, respecto de las medidas que deban adoptar, conforme a las disposiciones nacionales, cuando confíen, por contrato, a entidades externas como las indicadas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2001/264/CE tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

(6) Dichas normas mínimas comunes deben aplicarse sin perjuicio de los actos pertinentes, en especial la Directiva 2004/18/CE (3), el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (4) y sus normas de desarrollo y el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade el texto siguiente en el apartado 8 de la parte I del anexo de la Decisión 2001/264/CE:

«Además, estas normas mínimas incluirán normas mínimas que habrán de aplicarse cuando la SGC confíe por contrato a entidades industriales o de otra índole tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE; estas normas mínimas comunes se recogen en la sección XIII de la parte II.».

___________________________________

(1) DO L 106 de 15.4.2004, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).

(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).

(3) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(4) Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

Artículo 2

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como sección XIII de la parte II del anexo de la Decisión 2001/264/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

«SECCIÓN XIII

NORMAS MÍNIMAS COMUNES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

1. La presente sección trata de aspectos de seguridad de las actividades industriales que guardan relación singular con la negociación y celebración de contratos por los que se confían a entidades industriales y de otra índole tareas que implican, conllevan o contienen información clasificada de la UE, y con la realización de esas tareas, incluidos la divulgación de información clasificada de la UE o el acceso a ella misma durante el procedimiento de contratación pública (período de presentación de ofertas y negociaciones previas al contrato).

DEFINICIONES

2. A efectos de las presentes normas mínimas comunes serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) “contrato clasificado”: cualquier contrato que tenga por objeto el suministro de productos, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

b) “subcontrato clasificado”: un contrato celebrado por un contratista con otro contratista (el denominado “subcontratista”) para el suministro de mercancías, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

c) “contratista”: una persona o entidad jurídica que posea capacidad legal para contratar;

d) “autoridad de seguridad designada (ASD)”: una autoridad responsable ante la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) de un Estado miembro de la UE, encargada de comunicar a entidades industriales o de otra índole la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La ANS podrá desempeñar la función de ASD;

e) “habilitación de seguridad de instalaciones (HSI)”: la certificación administrativa por parte de una ANS/ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, unas determinadas instalaciones pueden brindar una protección de seguridad adecuada de la información clasificada de la UE, y de que su personal que necesita acceder a información clasificada de la UE ha recibido la adecuada habilitación de seguridad y ha sido informado de los requisitos de seguridad pertinentes necesarios para acceder a la información clasificada de la UE y para la protección de esa información;

f) “entidad industrial o de otra índole”: una entidad implicada en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; puede tratarse de entidades industriales, comerciales, de servicios, científicas, de investigación, educativas o de desarrollo;

g) “seguridad industrial”: la aplicación de medidas y procedimientos de protección con el fin de prevenir y descubrir la pérdida o alteración de información clasificada de la UE tratada por un contratista o subcontratista durante las negociaciones previas al contrato y en la ejecución de contratos, y de recuperar dicha información en caso de pérdida o alteración;

h) “Autoridad Nacional de Seguridad” (ANS): la autoridad pública de un Estado miembro de la UE que ostenta la máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE;

i) “nivel global de clasificación de seguridad de un contrato”: determinación de la clasificación de seguridad del conjunto del contrato, atendiendo a la clasificación de la información o del material que deba o pueda generarse, divulgarse o consultarse a tenor de cualquier elemento del contrato total. El nivel global de clasificación de seguridad de un contrato no podrá ser inferior a la clasificación más elevada de cualquiera de sus elementos, pero sí podrá ser superior atendiendo al efecto de agregación;

j) “cláusula adicional de seguridad (CAS)”: un conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad;

k) “guía de la clasificación de seguridad (GCS)”: un documento que describe los elementos de un programa o contrato que están clasificados, con especificación de los niveles de clasificación de seguridad aplicables. La GCS podrá completarse durante toda la vigencia del programa o contrato, y los elementos de información podrán reclasificarse o desclasificarse; la CAS debe incluir una GCS.

ORGANIZACIÓN

3. La Secretaría General del Consejo (SGC) podrá confiar por contrato a entidades industriales o de otra índole registradas en un Estado miembro tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

4. La SGC velará por que a la hora de adjudicar contratos clasificados se cumplan todos los requisitos derivados de las presentes normas mínimas comunes.

5. Los Estados miembros velarán por que su ANS disponga de estructuras adecuadas para la aplicación de las presentes normas mínimas comunes de seguridad industrial. Estas estructuras podrán consistir en una o más ASD.

6. La máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE dentro de entidades industriales o de otra índole corresponderá a sus directivos.

7. Cuando se adjudique un contrato o un subcontrato incluido en el ámbito de aplicación de las presentes normas mínimas, la SGC o la ANS/ASD, o ambas, según proceda, lo notificarán con la mayor brevedad a la ANS/ASD del Estado miembro en el que esté registrado el contratista o subcontratista.

CONTRATOS CLASIFICADOS

8. La clasificación de seguridad de los contratos clasificados deberá atender a los siguientes principios:

a) la SGC determinará, según proceda, los aspectos del contrato que requieren protección y su consiguiente clasificación de seguridad; al hacerlo deberá tener en cuenta la clasificación de seguridad original atribuida por el emisor a la información generada antes de la adjudicación del contrato;

b) el nivel global de clasificación del contrato no podrá ser inferior al nivel más elevado de clasificación de cualquiera de sus elementos;

c) la información clasificada de la UE generada en el curso de actividades contractuales se clasificará conforme a la GCS;

d) si procede, la SGC será responsable de modificar el nivel global de clasificación de seguridad del contrato, o la clasificación de seguridad de cualquiera de sus elementos —en consulta con el emisor— así como de informar a todas las partes interesadas;

e) la información clasificada transmitida al contratista o al subcontratista o generada en el curso de la actividad contractual no podrá utilizarse con fines distintos de los previstos en el contrato clasificado, y no podrá revelarse a terceros sin consentimiento del emisor.

9. Las ANS/ASD de los Estados miembros tendrán la responsabilidad de velar por que los contratistas o subcontratistas a los que se hayan adjudicado contratos clasificados que afecten a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” tomen todas las medidas oportunas para proteger la información clasificada de la UE que se les haya transmitido o que hayan generado en el cumplimiento del contrato clasificado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. El incumplimiento de los requisitos de seguridad podrá dar lugar a la rescisión del contrato.

10. Todas las entidades industriales o de otra índole que participen en contratos clasificados que requieran acceder a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” deberán contar con una HSI nacional. Esta HSI será expedida por la ANS/ASD de un Estado miembro para certificar que unas instalaciones pueden ofrecer y garantizar una adecuada protección de la seguridad de la información clasificada de la UE del nivel de clasificación que corresponda.

11. La ANS/ASD será responsable de expedir, conforme a sus disposiciones reglamentarias nacionales, una habilitación de seguridad del personal (HSP) a todas las personas empleadas en entidades industriales o de otro tipo registradas en aquel Estado miembro, cuyas funciones requieran acceder a información de la UE clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” conforme a un contrato clasificado.

12. Los contratos clasificados deberán contener una CAS conforme a la definición recogida más arriba. Esta CAS deberá contener una GCS.

13. Antes de iniciar la negociación de un contrato clasificado, la SGC se pondrá en contacto con las ANS/ASD de los Estados miembros en que estén registrados los industriales u otras entidades interesadas, a fin de recabar la confirmación de que poseen una HSI adecuada al nivel de clasificación de seguridad del contrato.

14. La autoridad contratante no debería hacer una oferta por un contrato clasificado a un licitador previamente elegido o a celebrar con dicho licitador tal contrato antes de haber recibido el certificado HSI válido.

15. Salvo que así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, no se exigirá una HSI para los contratos que afecten a información clasificada “RESTREINT UE”.

16. En el caso de ofertas relativas a contratos clasificados, las licitaciones deberán contener una disposición que exija a los participantes que no presenten ofertas o que no sean seleccionados que devuelvan toda la documentación en un plazo determinado.

17. Podrá surgir la necesidad de que un contratista negocie subcontratos clasificados con subcontratistas en diversos niveles. El contratista será responsable de velar por que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas comunes previstas en la presente sección. No obstante, el contratista no deberá transmitir información o material UE clasificados a un subcontratista sin el previo consentimiento escrito del emisor.

18. Las condiciones en que un contratista podrá subcontratar deberán definirse en la licitación y en el contrato. No podrá adjudicarse un subcontrato a entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE sin autorización expresa por escrito de la SGC.

19. Durante toda la vigencia del contrato, la ANS/ASD correspondiente, en coordinación con la SGC, supervisará el cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones en materia de seguridad. La notificación de los quebrantamientos de la seguridad se efectuará conforme a lo dispuesto en la sección X de la parte II de las presentes Normas de seguridad. La modificación o retirada de una HSI se comunicará inmediatamente a la SGC y a cualquier otra ANS/ASD a la que haya sido notificada.

20. En caso de denuncia de un contrato o de un subcontrato clasificados, la SGC, la ANS/ASD o ambas, según proceda, lo notificarán sin dilación a la ANS/ASD de los Estados miembros en que esté registrado el contratista o subcontratista.

21. Las normas mínimas comunes contenidas en la presente sección seguirán siendo de obligado cumplimiento, y los contratistas y subcontratistas deberán mantener la confidencialidad de la información clasificada, tras la denuncia o conclusión del contrato o subcontrato clasificados.

22. En la CAS o en otras disposiciones pertinentes que determinen requisitos de seguridad se establecerán disposiciones específicas para la eliminación de la información clasificada al término del contrato.

VISITAS

23. Las visitas de miembros del personal de la SGC a entidades industriales o de otra índole situadas en los Estados miembros y que cumplan contratos clasificados deberán organizarse con el acuerdo de la ANS/ASD correspondiente.

Las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole en el marco de un contrato clasificado de la UE deberán acordarse entre las ANS/ASD correspondientes. No obstante, las ANS/ASD implicadas en un contrato clasificado de la UE podrán acordar un procedimiento que permita la concertación directa de las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole.

TRANSMISIÓN Y TRANSPORTE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA UE

24. Por lo que atañe a la transmisión de información clasificada UE serán de aplicación las disposiciones del capítulo II de la sección VII de la parte II de las presentes Normas de seguridad, así como, cuando proceda, las de la sección XI.

Como complemento de estas disposiciones serán de aplicación, en su caso, los posibles procedimientos vigentes entre los Estados miembros.

25. El transporte internacional de material clasificado de la UE en relación con contratos clasificados se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos nacionales de los Estados miembros. Se aplicarán los siguientes principios a la hora de examinar las disposiciones en materia de seguridad del transporte internacional:

a) se garantizará la seguridad durante todas las fases del transporte y en cualquier circunstancia, desde el punto de origen hasta el de destino final;

b) el grado de protección atribuido a una remesa se determinará en función del nivel de clasificación más elevado del material que contenga;

c) cuando proceda, se obtendrá una HSI para las sociedades encargadas del transporte. En esos casos, el personal que trate el envío deberá estar habilitado de conformidad con las normas mínimas comunes expuestas en la presente sección;

d) en la medida de lo posible los viajes evitarán las paradas intermedias y se completarán con toda la rapidez que las circunstancias permitan;

e) siempre que sea posible se circulará exclusivamente a través de Estados miembros. Sólo deberán emplearse itinerarios que atraviesen Estados no miembros de la UE previa autorización de las ANS/ASD de los Estados tanto del remitente como del destinatario;

f) antes de efectuarse cualquier traslado de material clasificado, el remitente elaborará un plan de transporte que se someterá a la aprobación de las ANS/ASD correspondientes.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 29/12/2005
  • Efectos desde el 29 de diciembre de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte I.8 y AÑADE parte II, sección XIII al anexo de la Decisión 2001/264, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80947).
Materias
  • Acceso a la información
  • Consejo Europeo
  • Contratación administrativa
  • Secretos oficiales

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