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Documento DOUE-L-2005-82567

Reglamento (CE) nº 2116/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1480/2003 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 23 de diciembre de 2005, páginas 7 a 16 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82567

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 24, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1480/2003 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 34,8 % (en lo sucesivo, «el derecho compensatorio») sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y fabricados por todas las empresas, salvo por Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung»), para la cual se estableció un tipo del derecho del 0 %.

(2) En la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes (en lo sucesivo «la investigación inicial») cooperaron dos productores exportadores situados en la República de Corea, a saber, Samsung y Hynix Semiconductor Inc., que posee también una fábrica en los Estados Unidos. La industria de la Comunidad en la investigación inicial estaba formada por dos productores, a saber, Infineon Technologies AG, Munich, Alemania, y Micron Europe Ltd, Crowthorne, Reino Unido, que representaban la mayor parte de la producción comunitaria total de DRAM.

2. Motivos de la presente investigación

(3) En el marco del control de las medidas de defensa comercial, se comunicó a la Comisión que probablemente el derecho compensatorio vigente sobre las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea no se estaba percibiendo en relación con algunas de esas importaciones.

3. Apertura de una investigación

(4) El 22 de marzo de 2005, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), la Comisión anunció la apertura de una investigación destinada a determinar en qué medida podía ser preciso adoptar, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de base, disposiciones especiales con el fin de garantizar la percepción correcta del derecho compensatorio sobre las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea.

4. Observaciones

(5) La Comisión comunicó oficialmente a las autoridades del país exportador y a todas las partes notoriamente afectadas la apertura de la investigación. Se enviaron copias del anuncio publicado y de los documentos no confidenciales en que se había basado a los dos productores exportadores de la República de Corea, los importadores, los usuarios y los dos productores de la Comunidad mencionados en la investigación inicial o conocidos por la Comisión . Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio.

(6) Se recibieron observaciones de los dos productores exportadores de la República de Corea y de dos productores y un usuario de la Comunidad. Dado que se disponía de toda la información y todos los datos necesarios, no se consideró necesario efectuar inspecciones in situ de las instalaciones de las empresas que habían presentado las observaciones.

_______________________________________

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 212 de 22.8.2003, p. 1.

(3) DO C 70 de 22.3.2005, p. 2.

B. PRODUCTO AFECTADO

(7) El producto afectado por la presente investigación es el mismo que el de la investigación original, a saber, determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (Dynamic Random Access Memories, memorias dinámicas de acceso aleatorio) de todos los tipos, densidades y variedades, ensamblados tanto en forma de disco como de pastilla, fabricados utilizando variaciones de la tecnología del proceso para crear semiconductores de óxido metálico (Metal Oxide-Semiconductors, MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todas las densidades (incluidas densidades que todavía no existen) independientemente de su velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc. originarios de la República de Corea. El producto afectado también incluye DRAM presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria (no modificadas) o en otras formas agregadas, a condición de que su principal propósito sea proporcionar memoria.

(8) El producto afectado es actualmente clasificable en los códigos NC 8542 21 11, 8542 21 13, 8542 21 15, 8542 21 17, ex 8542 21 01, ex 8542 21 05, ex 8548 90 10, ex 8473 30 10 y ex 8473 50 10.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9) A fin de determinar en qué medida puede ser preciso adoptar disposiciones especiales para garantizar la percepción correcta del derecho compensatorio, la investigación se centró en los siguientes elementos: 1) designación del producto afectado y su correspondencia con la nomenclatura combinada (NC)/nomenclatura TARIC, y 2) anomalías resultantes del análisis de los flujos comerciales del producto afectado importado en la Comunidad.

1. Designación del producto afectado y correspondencia con la nomenclatura NC/TARIC

(10) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial establece que el producto afectado sujeto al derecho compensatorio son determinados microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM), de todos los tipos, originarios de la República de Corea. El producto afectado es ese, independientemente de su densidad, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc. Además, se menciona también el proceso de fabricación (variaciones de la tecnología del proceso para crear semiconductores de óxido metálico [Metal Oxide-Semiconductors (MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS)].

(11) Por un lado, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial indica los códigos NC/TARIC en los que es clasificable el producto afectado. Esos códigos NC/TARIC abarcan los siguientes tipos de DRAM: discos (wafers), microplaquitas (chips), memorias [microplaquitas (chips) montadas, es decir, con sus terminales o conexiones, incluidas las encapsuladas en cerámica, metal, plástico u otras materias, en lo sucesivo, «DRAM montadas» y conocidas comercialmente como componentes DRAM] y módulos DRAM, placas de memoria y otras formas agregadas (en lo sucesivo, «DRAM combinadas de diversas formas»).

(12) En cuanto a las DRAM montadas, este tipo de DRAM es el resultado del denominado «proceso posterior final», es decir que se trata de microplaquitas que se someten a un proceso de ensamblaje (conexión de la célula de memoria de la microplaquita mediante un cable a los conectores situados fuera de la cápsula), ensayo (para probar si las microplaquitas encapsuladas funcionan) y marcado.

(13) Por otro lado, los tipos del producto afectado mencionados explícitamente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial son discos (wafers), microplaquitas (chips), DRAM ensambladas (DRAM montadas y DRAM combinadas de diversas formas) y DRAM presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria o en otras formas agregadas (en lo sucesivo, «microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas»).

(14) Los elementos anteriores muestran que la designación del producto afectado no se ajusta plenamente a los códigos NC/TARIC. Por una parte, si bien las DRAM montadas entran claramente dentro de la definición del producto afectado —que incluye todos los tipos de DRAM— y se mencionan específicamente en la designación de los códigos NC/TARIC del artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial, se hace referencia a ellas en la designación del producto afectado con el ambiguo término de «ensambladas », también referido a las DRAM combinadas de diversas formas. Por otra parte, las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, si bien se mencionan explícitamente en la designación del producto afectado, no se mencionan específicamente en la designación de ninguno de los códigos NC/TARIC mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial. En efecto, este último menciona específicamente bien las DRAM combinadas de diversas formas o bien las microplaquitas y DRAM montadas importadas como tales, por lo que hasta el momento no se ha recaudado el derecho compensatorio sobre este tipo de DRAM.

(15) Por consiguiente, las DRAM montadas son diferentes de las microplaquitas DRAM y las DRAM combinadas de diversas formas, de modo que, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, conviene que en la designación del producto se haga una referencia explícita al respecto.

(16) En lo que respecta a las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, el hecho de que éstas no estén mencionadas específicamente por ninguno de los códigos NC/TARIC es pertinente en el caso de que las DRAM combinadas de diversas formas no sean originarias de la República de Corea y, por lo tanto, no estén sujetas al derecho compensatorio cuando se importen en la Comunidad, pese a que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas de origen coreano.

(17) Con arreglo a la práctica habitual de los Estados miembros de la UE de emplear la posición negociadora de la CE en el Programa de Trabajo de Armonización de la OMC como base para la interpretación del artículo 24 del código aduanero comunitario (1), las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad a las DRAM combinadas de diversas formas, que corresponden a los códigos NC ex 8473 30 10, ex 8473 50 10 y ex 8548 90 10, establecen que el país de origen será el último país de fabricación en que el aumento del valor resultante de la elaboración y transformación, y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias de ese país, represente como mínimo el 45 % del precio en fábrica de las DRAM combinadas de diversas formas.

En caso de que no se cumpla esta norma, se considerará que las DRAM son originarias del país del que sea originaria la mayor parte de los materiales utilizados.

(18) Los documentos y justificantes presentados durante la investigación permitieron concluir que las DRAM combinadas de diversas formas de origen no coreano podían incorporar microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas de origen coreano. Se llegó a esa conclusión mediante el análisis de tres tipos de justificantes. En primer lugar, se facilitaron documentos que mostraban indicios razonables de que algunas DRAM combinadas de diversas formas declaradas originarias de países distintos de la República de Corea incorporaban DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio. En segundo lugar, la información vinculante en materia de origen publicada en 2003 se refería a las DRAM combinadas de diversas formas clasificables en el código NC ex 8548 90 10 (código TARIC 8458 90 10*10), que se fabricaron en parte en los Estados Unidos y en parte en la República de Corea. Por último, se presentaron dos artículos de prensa en que se hacía referencia al hecho de que las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad permitían a las empresas coreanas exportar a la Comunidad microplaquitas DRAM o DRAM montadas fabricadas por empresas coreanas sujetas al derecho compensatorio incorporándolas a módulos DRAM con origen declarado distinto de la República de Corea.

(19) En vista de lo anterior, se considera preciso adoptar disposiciones especiales para garantizar que se recauda el derecho compensatorio sobre las microplaquitas DRAM o DRAM montadas, fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea.

(20) Una de las empresas sujetas al derecho compensatorio adujo que, una vez que las microplaquitas DRAM o DRAM montadas se incorporan a DRAM combinadas de diversas formas, ya no pueden considerarse un producto sujeto potencialmente al derecho compensatorio. A este respecto, se considera que, una vez incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, las microplaquitas DRAM o DRAM montadas siguen manteniendo sus propiedades y funciones. El hecho de que se incorporen a DRAM combinadas de diversas formas no altera sus características físicas y técnicas básicas. Además, la función de las DRAM combinadas de diversas formas, que es proporcionar memoria, es, aunque a mayor escala, exactamente la misma que las de las microplaquitas DRAM o DRAM montadas consideradas individualmente. Por consiguiente, se concluye que la incorporación de microplaquitas DRAM o DRAM montadas a DRAM combinadas de diversas formas no cambia su naturaleza y no puede considerarse una razón para excluirlas de la aplicación del derecho compensatorio. Por esas razones no se acepta la alegación.

(21) La misma parte y el Gobierno de la República de Corea adujeron que en el artículo 1, apartado 1, no se hace referencia a las microplaquitas DRAM o DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas puesto que no se cubrieron en la investigación inicial.

Como se ha indicado en el considerando 13, el artículo 1, apartado 1, especifica claramente que el derecho compensatorio se establece también respecto a las microplaquitas DRAM o DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas. En cuanto a la alegación de que las DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas no se investigaron en la investigación inicial, no se dio ninguna prueba de que ello fuera así; al contrario, dado el tipo de subvenciones recibidas, todas las ventas de las empresas investigadas se tuvieron en cuenta a la hora de evaluar el nivel de subvención en la investigación inicial. Por esas razones no se acepta la alegación.

_________________________________________

(1) Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

2. Anomalías resultantes del análisis de los flujos comerciales

(22) Con arreglo a las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad a las DRAM, se analizaron los flujos de importación en relación con dos categorías principales del producto afectado: por un lado, los discos, microplaquitas DRAM y DRAM montadas, que tienen su origen en el país en que se efectúa la operación de difusión (1) y, por otro, las DRAM combinadas de diversas formas, que tienen su origen en el país que cumple los criterios indicados en el considerando 17. El análisis abarcó el período comprendido entre mayo de 2003 y mayo de 2005 y se basó en las estadísticas Comext al nivel del código TARIC.

(23) En lo que respecta a la primera categoría del producto afectado, se concluyó que, basándose en la información presentada por la industria de la Comunidad, en la actualidad la operación de difusión se está realizando exclusivamente en los siguientes países fuera de la Comunidad (en orden decreciente por capacidad de fabricación): República de Corea, Taiwán, Estados Unidos, Japón, Singapur y República Popular China. En consecuencia, las importaciones declaradas como originarias de países distintos de los que se acaban de indicar están declaradas incorrectamente. Este hecho resulta especialmente evidente en el caso de las importaciones declaradas como originarias de Malasia, Hong Kong y, en cierta medida, la República Popular China, cuya capacidad de difusión es sólo limitada. Además de estos últimos países, también se incluyeron en las estadísticas Comext las importaciones de DRAM de otros países.

(24) Dado que las normas de origen no preferenciales aplicables son suficientemente claras y que cualquier indicación inexacta del origen en la declaración aduanera puede ser tratada por las autoridades aduaneras de acuerdo con la legislación aplicable, se considera que el modo más adecuado de solucionar este problema es informar periódicamente a las autoridades aduaneras de los países en que se efectúa la operación de difusión, con objeto de que se puedan llevar a cabo las inspecciones oportunas.

(25) En cuanto a la segunda categoría del producto afectado, se constató que representa la mayor parte de las importaciones en la Comunidad (73 %) de todos los tipos de DRAM. En especial, las importaciones declaradas como originarias de Malasia representan el 78 % de todos los tipos importados de ese país, el 95 % de los de Hong Kong y el 93 % de los de la República Popular China.

(26) Como se ha señalado anteriormente, en los países mencionados en el considerando 25 no se efectúan operaciones de difusión o se efectúan de modo limitado. A este respecto, se facilitaron pruebas de que la cantidad máxima de valor que podía añadirse en esos países difícilmente podía alcanzar el 45 % exigido por las normas de origen vigentes y aún menos constituir la mayor parte del proceso de fabricación global.

(27) En vista de lo anterior, se considera necesario adoptar disposiciones especiales para garantizar que se declare correctamente el origen de las DRAM combinadas de diversas formas y que las autoridades aduaneras estén en condiciones de llevar a cabo los controles oportunos.

D. DISPOSICIONES ESPECIALES PROPUESTAS

(28) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se concluye que es preciso adoptar disposiciones especiales con el fin de:

a) clarificar la designación del producto afectado;

b) garantizar que se declara correctamente el origen de las DRAM combinadas de diversas formas y que las autoridades aduaneras están en condiciones de llevar a cabo los controles oportunos;

c) garantizar la recaudación del derecho compensatorio sobre la importación de DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea y que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea;

d) garantizar la recaudación del derecho compensatorio en caso de falta de información o de cooperación por parte del declarante.

(29) La disposición especial a que se refiere el considerando 28, letra a), debe consistir en una designación más clara del producto afectado, que distinga todas las formas de DRAM y mencione explícitamente las DRAM montadas.

___________________________

(1) Anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(30) Las disposiciones especiales del considerando 28, letras b) y c), deben revestir la forma de un número de referencia que el declarante indicará en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) en el momento de la declaración en aduana de las DRAM importadas para su despacho a libre práctica. Dicho número debe corresponder a la designación de la DRAM combinada de diversas formas que tenga en consideración: 1) su forma; 2) su origen («República de Corea» o «países distintos de la República de Corea»); 3) si procede, la empresa coreana («Samsung» o «todas las empresas menos Samsung») participante en el proceso de fabricación, y 4) en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas, originarias de países distintos de la República de Corea, que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas distintas de Samsung, el valor representado por las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas en el valor total de las DRAM combinadas de diversas formas. Se utilizarán los siguientes números de referencia correspondientes a las designaciones del producto/origen indicadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

1. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de países distintos de la República de Corea u originarias de la República de Corea y fabricadas por Samsung D010

2. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan menos del 10 % del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D011

3. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 10 % o más, pero menos del 20 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D012

4. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 20 % o más, pero menos del 30 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D013

5. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 30 % o más, pero menos del 40 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D014

6. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 40 % o más, pero menos del 50 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D015

7. DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 50 % o más del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas D016.

(31) La designación del producto/origen correspondiente al punto 1 no debe ir acompañada de ningún documento justificativo adicional, ya que la indicación de un número de referencia se considera suficiente para llamar la atención del declarante acerca de la necesidad de comprobar detenidamente el origen y la ubicación de todos los fabricantes afectados. Además, cualquier documento adicional supondría una carga innecesaria para el declarante en el caso de importaciones de DRAM en cuya fabricación no haya intervenido ninguna empresa sujeta al derecho compensatorio.

(32) En cambio, las designaciones del producto/origen correspondientes a los puntos 2 a 7 deben ir acompañadas de una declaración realizada por el último fabricante de la DRAM y presentada por el declarante junto con el DUA en el momento de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el texto que figura en el anexo. En dicha declaración se indicará, entre otras cosas, el valor del proceso de fabricación seguido por las empresas sujetas al derecho compensatorio respecto al valor total de las DRAM importadas.

(33) En cuanto al tipo del derecho compensatorio aplicable a las DRAM combinadas de diversas formas que corresponden a los puntos 2 a 7, debe calcularse como porcentaje del valor representado por la microplaquita DRAM incorporada y/o la DRAM montada originarias de la República de Corea respecto al valor total de la DRAM combinada de diversas formas. Con el fin de simplificar el régimen aduanero y la aplicación de los tipos de derecho adecuados correspondientes a ese valor, deben establecerse los seis niveles siguientes de tipos del derecho correspondientes a los siguientes números de las designaciones del producto/origen:

— Nº 2: 0 %,

— Nº 3: 3,4 %,

— Nº 4: 6,9 %,

— Nº 5: 10,4 %,

— Nº 6: 13,9 %,

— Nº 7: 17,4 %.

(34) Cada nivel del tipo del derecho establecido en el considerando 33 corresponde al porcentaje más bajo (previsto para la categoría correspondiente de DRAM combinada de diversas formas) aplicado al derecho compensatorio (por ejemplo, el 10 % de 34,8 % en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas correspondientes al número 3, o sea el 3,4 %), con objeto de garantizar una aplicación equilibrada de la disposición y evitar cualquier carga desproporcionada para los agentes económicos que importan y venden el producto afectado en la Comunidad.

(35) Por último, en cuanto a la disposición especial a que se refiere el considerando 28, letra d), se considera que la falta tanto de la indicación de un número de referencia en la casilla 44 del DUA, como se indica en el considerando 30, como de una declaración, en los casos mencionados en el considerando 32, debe conllevar la aplicación de un tipo de derecho compensatorio del 34,8 %, ya que es de suponer —a menos que se demuestre lo contrario— que la DRAM combinada de diversas formas es originaria de la República de Corea y la han fabricado empresas sujetas al derecho compensatorio.

(36) Además, en los casos mencionados en el considerando 32, si algunas de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas no están claramente marcadas y sus fabricantes no se pueden identificar claramente a partir de la declaración requerida, debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas son originarias de la República de Corea y han sido fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio, lo que debe conllevar la aplicación del derecho compensatorio del 34,8 % en los casos en que, como consecuencia de lo expuesto, las DRAM combinadas de diversas formas sean originarias de la República de Corea. En todos los demás casos, el derecho compensatorio aplicable debe ser el indicado en el considerando 33, correspondiente a las categorías establecidas en el considerando 30.

(37) En cuanto a la disposición especial y las circunstancias expuestas en los considerandos 35 y 36, se constató que los proveedores de DRAM tienen obligaciones contractuales ante sus clientes de mantener determinadas especificaciones definidas por normas industriales, incluida la referencia al nombre de las empresas en que se efectuó la difusión y el ensamblaje. En consecuencia, se considera que la obligación de presentar información y documentos justificativos no supone una carga innecesaria para el declarante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1480/2003 del Consejo se modifica como sigue:

1) El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados circuitos electrónicos integrados conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) fabricados utilizando variaciones de la tecnología para crear semiconductores de óxido metálico (metal oxide-semiconductors (MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS)), de todos los tipos, densidades, variedades, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., originarios de la República de Corea.

Las DRAM definidas en el párrafo anterior revisten las siguientes formas:

— discos (wafers) DRAM clasificados en el código NC ex 8542 21 01 (código TARIC 8542 21 01 10),

— microplaquitas (chips) DRAM clasificadas en el código NC ex 8542 21 05 (código TARIC 8542 21 05 10),

— DRAM montadas clasificables en los códigos NC 8542 21 11, 8542 21 13, 8542 21 15 y 8542 21 17,

— DRAM combinadas de diversas formas (módulos de memoria, placas de memoria u otras formas agregadas) clasificadas en los códigos NC ex 8473 30 10 (código TARIC 8473 30 10 10), ex 8473 50 10 (código TARIC 8473 50 10 10) y ex 8548 90 10 (código TARIC 8548 90 10 10),

— microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, siempre que la DRAM combinada de diversas formas sea originaria de países distintos de la República de Corea, clasificadas en los códigos NC ex 8473 30 10 (código TARIC 8473 30 10 10), ex 8473 50 10 (código TARIC 8473 50 10 10) y ex 8548 90 10 (código TARIC 8548 90 10 10).».

2) El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

3) En el artículo 1, el apartado 3 pasa a ser el apartado 7.

4) En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

«3. Previa presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la declaración aduanera para despacho a libre práctica de DRAM combinadas de diversas formas, el declarante indicará en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) el número de referencia correspondiente a las designaciones del producto/origen que se indican en el cuadro que figura a continuación. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

5) En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 4 siguiente:

«4. En relación con el apartado 3, la indicación en la casilla 44 del DUA del número de referencia en el caso de la designación del producto/origen correspondiente al número 1 se considerará suficiente. En lo que respecta a todas las restantes designaciones del producto/origen, el declarante presentará una declaración realizada por el último fabricante que certifique el origen, los fabricantes y el valor de todos los componentes de la DRAM combinada de diversas formas, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo. Dicha declaración deberá realizarse en papel con el membrete de la empresa y ser validada con un sello de la misma.».

6) En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 5 siguiente:

«5. Cuando no se indique ningún número de referencia en el DUA, como se establece en el apartado 3, o la declaración aduanera no vaya acompañada de ninguna declaración en los casos en que así se exija con arreglo al apartado 4, la DRAM combinada de diversas formas se considerará, a menos que se demuestre lo contrario, originaria de la República de Corea y fabricada por todas las empresas salvo Samsung, y se aplicará el tipo del derecho compensatorio del 34,8 %.

En caso de que algunas de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas no estén claramente marcadas y sus fabricantes no se puedan identificar claramente a partir de la declaración requerida en el apartado 4, deberá suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas son originarias de la República de Corea y han sido fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio. En dicho caso, el derecho compensatorio aplicable a las DRAM combinadas de diversas formas se calculará basándose en el porcentaje representado por el precio neto franco frontera de la Comunidad de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea respecto al precio neto franco frontera de la Comunidad de las DRAM combinadas de diversas formas, de acuerdo con el cuadro del apartado 3, puntos 2 a 7. Sin embargo, si del valor de dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas se desprende que las DRAM combinadas de diversas formas a las que están incorporadas son de origen coreano, se aplicará a las DRAM combinadas de diversas formas el derecho compensatorio del 34,8 %.».

7) En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 6 siguiente:

«6. A efectos de la verificación de los datos por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, se aplicará mutatis mutandis el artículo 28, apartados 1, 3, 4 y 6, del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

Declaración adjunta al documento único administrativo (DUA) relativa a las importaciones de DRAM combinadas de diversas formas

Nota: La presente declaración deberá ser realizada por el último fabricante de las DRAM combinadas de diversas formas en papel con el membrete de la empresa y ser validada con un sello de la misma.

1. Número de referencia: (número de referencia establecido en el artículo 1, apartado 4)

2. Nombre de todos los fabricantes participantes en la producción de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a las DRAM combinadas de diversas formas: (nombre completo, dirección y proceso de fabricación seguido)

3. Número y fecha de la factura comercial:

4. Información general:

DRAM combinadas de diversas formas

Precio de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas fabricadas por todas las empresas, salvo Samsung, e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 23/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 320/2008, de 7 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80628).
  • Fecha de derogación: 10/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 314 de 15 de noviembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82166).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1480/2003, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81402).
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos compensatorios
  • Electrónica
  • Importaciones

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