EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 86/2005, de 10 de junio de 2005 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 388/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2006 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo y se modifica el Reglamento (CE) no 246/2003 (3).
(4) La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) Después del punto 18af [Reglamento (CE) no 29/2004 de la Comisión] se añaden los siguientes puntos:
«18ag. 32005 R 0384: Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 61 de 8.3.2005, p. 23).
__________________________________
(1) DO L 268 de 13.10.2005, p. 21.
(2) DO L 61 de 8.3.2005, p. 23.
(3) DO L 62 de 9.3.2005, p. 7.
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.
18ah. 32005 R 0388: Reglamento (CE) no 388/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2006 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo y se modifica el Reglamento (CE) no 246/2003 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 7).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».
2) En el punto 18ad [Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión] se añade el siguiente texto:
«, modificado por:
— 32005 R 0388: Reglamento (CE) no 388/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 7).».
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 384/2005 y (CE) no 388/2005 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
SAS el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
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