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Documento DOUE-L-2005-82478

Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 14 de diciembre de 2005, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82478

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 31 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1636 (2005) [«RCSNU 1636 (2005)»], en la que se aprueba el informe de la Comisión Internacional de Investigación de las Naciones Unidas, presidida por el Sr. Detlev Mehlis sobre el atentado terrorista del 14 de febrero de 2005 en Beirut (Líbano), en el que perdieron la vida 23 personas, incluido el Sr. Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro libanés, y resultaron heridas docenas de personas (en lo sucesivo, «la Comisión de Investigación»).

(2) La RCSNU 1636 (2005) impone medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados miembros o el tránsito por ellos, así como el embargo de los fondos y de los recursos económicos de todas las personas, designadas por el Comité establecido en el párrafo 3 b) de la RCSNU 1636 (2005) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), como sospechosas de haber participado en la planificación, apoyo, organización o comisión del atentado terrorista.

(3) El 7 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre Siria y el Líbano. El Consejo deploró que existan claros indicios de que Siria no cooperó plenamente con el equipo de investigadores e instó a Siria a cooperar incondicionalmente con éstos.

(4) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas físicas incluidas en el anexo de la presente Posición Común.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine previamente y de manera individualizada que ese viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1636 (2005).

4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 y con arreglo a lo que determine el Comité, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en el anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, sean de propiedad o estén bajo el control de las personas físicas incluidas en el anexo o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de esas personas o de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, tal como se incluyen en el anexo.

2. No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de las personas o entidades incluidas en el anexo.

3. Siempre que hayan sido aprobadas por el Comité, se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, o recursos económicos congelados.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas a condición de que tales intereses y otros beneficios sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, garantizarán que si una de las personas físicas incluidas en el anexo se encuentra en su territorio dicha persona se pondrá a disposición de la Comisión de Investigación para su interrogatorio, si ésta así lo solicitase.

2. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, cooperarán plenamente con cualquier investigación internacional relacionada con los fondos o recursos económicos, transacciones financieras o personas y entidades incluidos en el anexo, también compartiendo información financiera.

Artículo 4

El Consejo establecerá la lista de personas y entidades y personas relacionadas que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de la misma cuando el Comité lo juzgue necesario.

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 12/12/2005
  • Fecha de publicación: 14/12/2005
  • Efectos desde el 12 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Decisión 2023/338, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80210).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Líbano
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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