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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión (2), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000, dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso.
(2) Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.
(3) Por otra parte, no habrá producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2005/06 en Grecia, Irlanda y Luxemburgo.
(4) A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5 000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2005/06, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
— Dinamarca 60 toneladas,
— Grecia 0 toneladas,
— Irlanda 0 toneladas,
— Italia 112 toneladas,
— Luxemburgo 0 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 3).
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