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Documento DOUE-L-2005-82414

Reglamento (CE) nº 1974/2005 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, por el que se modifican los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los laboratorios nacionales de referencia y el material especificado de riesgo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 3 de diciembre de 2005, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una lista de los laboratorios nacionales de referencia designados para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

(2) Determinados Estados miembros han notificado a la Comisión modificaciones en el nombre o la dirección de sus laboratorios nacionales de referencia, por lo que conviene actualizar la lista de dichos laboratorios.

(3) El Reglamento (CE) no 999/2001 declara determinados tejidos de bovinos material especificado de riesgo y establece las normas para su extracción.

(4) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la exportación de materiales especificados de riesgo está prohibida pero puede autorizarse únicamente con vistas a la destrucción final de dichos materiales. Las medidas transitorias contempladas en el anexo XI de dicho Reglamento disponen que las canales, medias canales o cuartos de canal que no contengan materiales especificados de riesgo, a excepción de la columna vertebral, pueden ser expedidas a otro Estado miembro en el que la columna vertebral ha de extraerse conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria. En el caso de las exportaciones a terceros países no existe la certeza de que se lleve a cabo dicha extracción. Por razones de seguridad alimentaria, tal excepción no debe permitirse en el caso de las exportaciones de materiales especificados de riesgo a terceros países.

(5) En su dictamen de 9 de diciembre de 1997, el Comité director científico sugirió una lista de materiales especificados de riesgo de bovinos que han de excluirse del consumo humano y animal sobre la base de la capacidad infectiva relativa del tejido, la especie y la edad. Este dictamen fue revisado y actualizado por el mencionado Comité mediante sus dictámenes sobre el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de febrero de 1998, la exposición humana a través de los alimentos con respecto a la EEB, de diciembre de 1999, la exposición oral de los seres humanos al agente de la EEB, de abril de 2000, y la distribución de la capacidad infectiva de las EET en los tejidos de rumiantes, de enero de 2002.

(6) El Comité director científico consideró sumamente improbable que el sistema nervioso central estuviese infectado a un nivel detectable antes de los 30 meses de edad, incluso en los bovinos que hubiesen estado expuestos a la infección cuando eran terneros. No obstante, la detección excepcional de animales jóvenes con signos clínicos de EEB hacía aconsejable adoptar un enfoque prudente, por lo que el Comité recomendó la extracción de varios materiales especificados de riesgo de bovinos de 12 meses de edad o mayores. Esta recomendación condujo a la decisión de gestión de fijar la edad límite para la extracción de determinados materiales de riesgo de bovinos en 12 meses.

(7) Existen diversos factores que indican una tendencia favorable en la epidemia de EEB y una clara mejora de la situación en los últimos años debido al establecimiento de medidas de reducción del riesgo y, en particular, a la prohibición total de las harinas animales y la extracción y destrucción de los materiales especificados de riesgo. Asimismo, los informes de inspección indican que ha mejorado la aplicación de los requisitos relativos a la EEB en los Estados miembros. Atendiendo a la evolución favorable de la epidemia de EEB y a los nuevos datos disponibles procedentes de estudios de la patogénesis de la EEB, la Comisión Europea otorgó, en octubre de 2004, un nuevo mandato a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que evaluase el límite de edad para la extracción de los materiales de riesgo de los bovinos.

(8) La edad media en los casos positivos de EEB notificados en la UE pasó de 86 a 108 meses entre 2001 y 2004. De un total de 6 520 casos de EEB, de un total próximo a 41 millones de animales sometidos a prueba desde 2001, sólo se han notificado 4 casos de EEB por debajo de 35 meses de edad.

(9) En su dictamen de 28 de abril de 2005, la EFSA concluyó que, a tenor de los conocimientos científicos actuales, la capacidad infectiva detectable probable aparece a los tres cuartos, aproximadamente, del período de incubación.

__________________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1292/2005 de la Comisión (DO L 205 de 6.8.2005, p. 3).

(10) Existe, por tanto, una base científica para revisar el límite de edad para la extracción de determinados materiales especificados de riesgo en bovinos, en particular por lo que respecta a la columna vertebral. Habida cuenta del desarrollo de la capacidad infectiva en el sistema nervioso central durante el período de incubación, la estructura de edad de los casos positivos de EEB y la disminución en la exposición de los bovinos nacidos después del 1 de enero de 2001, el límite de edad para extraer la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal de bovinos como material especificado de riesgo, puede aumentarse a 24 meses. Este límite de edad puede revisarse a la luz de la evaluación de la epidemia de EEB.

(11) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo X, el capítulo A, punto 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los laboratorios nacionales de referencia son los siguientes:

Austria:

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH, Institut für veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling

Robert Koch Gasse 17

A-2340 Mödling

Bélgica:

CERVA -CODA-VAR

Centre d'Étude et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie Veterinary and Agrochemical Research Centre Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles

Chipre:

State Veterinary Laboratories

Veterinary Services

CY-1417 Athalassa

Nicosia

República Checa:

Státní veterinární ústav Jihlava Rantířovská 93

586 05 Jihlava

Dinamarca:

Danmarks Fødevareforskning

Bülowsvej 27

DK-1790 København V

Estonia:

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium Kreutzwaldi 30

Tartu 51006

Finlandia:

Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos Hämeentie 57

FIN-00550 Helsinki

Francia:

Agence française de sécurité sanitaire des aliments Laboratoire de pathologie bovine

31, avenue Tony Garnier

69 364 LYON CEDEX 07

Alemania:

Friedrich-Loeffler-Institut, Bundesforschungsinstitut für Tiergesundheit Anstaltsteil Insel Riems Boddenblick 5A

D-17498 Insel Riems

Grecia:

Ministry of Agriculture — Veterinary Laboratory of Larisa 7th km of Larisa — Trikala Highway

GR-411 10 Larisa

Hungría:

Országos Állategészségügyi Intézet (OÁI) Pf. 2.

Tábornok u. 2.

H-1581 Budapest

Irlanda:

Central Veterinary Research Laboratory Young's Cross

Celbridge

Co. Kildare

Italia:

Istituto Zooprofilattico Sperimentale del Piemonte, Liguria e Valle d’Aosta — CEA Via Bologna, 148

I-10154 Torino

Letonia:

State Veterinary Medicine Diagnostic Centre Lejupes Str. 3

Riga LV 1076

Lituania:

Nacionalinė veterinarijos laboratorija J. Kairiūkščio g. 10

LT-08409 Vilnius

Luxemburgo:

CERVA -CODA-VAR

Centre d'Étude et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie Veterinary and Agrochemical Research Centre Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles

Malta:

National Veterinary Laboratory

Albert Town Marsa

Países Bajos:

Centraal Instituut voor Dierziektecontrole-Lelystad Houtribweg 3g

8221 RA Lelystad

Postbus 2004

8203 AA Lelystad

Polonia:

Państwowy Instytut Weterynaryjny (PIWet) 24-100 Puławy

al. Partyzantów 57

Portugal:

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária Estrada de Benfica 701 P-1500 Lisboa

Eslovaquia:

State Veterinary Institute Zvolen Pod dráhami 918

SK-960 86, Zvolen

Eslovenia:

National Veterinary Institute Gerbičeva 60

1000 Ljubljana

España:

Laboratorio Central de Veterinaria (Algete) Ctra. de Algete km. 8

28110 Algete (Madrid)

Suecia:

National Veterinary Institute

S-751 89 Uppsala

Reino Unido:

Veterinary Laboratories Agency Woodham Lane

New Haw Addlestone Surrey KT15 3NB»

2) En el anexo XI, la parte A queda modificada como sigue:

a) el punto 1, letra a, inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«i) el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal de los bovinos de más de 24 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,»;

b) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. Los Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro de cabezas o canales enteras que contengan materiales especificados de riesgo después de que dicho Estado miembro haya aceptado recibirlos y aprobado las condiciones específicas aplicables a esos transportes.

No obstante, las canales y las medias canales, o las medias canales cortadas en tres piezas como máximo para su venta al por mayor, así como los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo distinto de la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal, podrán ser importados desde un tercer país en un Estado miembro o expedidos a otro Estado miembro sin la autorización previa de este último.

Se prohibirá la exportación fuera de la Comunidad de cabezas y carne fresca de bovinos, ovinos o caprinos que contengan materiales especificados de riesgo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/2005
  • Fecha de publicación: 03/12/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos X y XI del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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