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Documento DOUE-L-2005-82280

Directiva 2005/79/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 19 de noviembre de 2005, páginas 35 a 45 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82280

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece una lista de monómeros y otras sustancias de partida que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Tras conocer nuevos datos relativos a la evaluación del riesgo de tales sustancias, determinados monómeros admitidos de forma provisional a escala nacional y otros nuevos monómeros deben incluirse en la lista comunitaria de sustancias permitidas por dicha Directiva.

(2) La Directiva 2002/72/CE también incluye una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse para incluir otros aditivos evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3) Las restricciones ya establecidas a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a los nuevos datos disponibles. En particular, por lo que respecta al aceite de soja epoxidado, la Autoridad recomendó reducir su límite de migración específico (LME) en las juntas de PVC que contengan dicha sustancia y se utilicen para sellar tarros de cristal con preparados para lactantes y preparados de continuación o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. De hecho, la Autoridad señaló la posibilidad de que la exposición de los lactantes que toman regularmente este tipo de alimentos supere la ingesta diaria tolerable. Por tanto, el LME para el aceite de soja epoxidado se redujo para estas aplicaciones particulares de 60 a 30 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, mientras que permanece inalterado para el resto de las aplicaciones.

(4) Por lo que respecta a las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, utilizado para sellar tarros de cristal, y que entren en contacto con productos alimenticios, conviene establecer un período transitorio antes del 19 de noviembre de 2006.

(5) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2002/72/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, V y VI de la Directiva 2002/72/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IV de la presente Directiva.

Artículo 2

Las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, que figura con el número de referencia 88640 en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, y se utilicen para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (3), o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión (4), envasados antes del 19 de noviembre de 2006, que se ajusten a las restricciones y/o especificaciones previstas en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, modificada por la Directiva 2004/19/CE, podrán seguir comercializándose siempre que la fecha de envasado figure en los materiales y los objetos.

La fecha de envasado podrá sustituirse por otra mención, siempre que dicha mención permita determinar la fecha de envasado.

Previa petición, la fecha de envasado se pondrá a disposición de las autoridades competentes y de toda persona encargada de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

___________________________________

(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/19/CE (DO L 71 de 10.3.2004, p. 8).

(3) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(4) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(5) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 19 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones de tal forma que:

a) se permita la comercialización y la utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2006;

b) se prohíba la fabricación e importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I
El anexo II de la Directiva 2002/72/CE queda modificado como sigue:
 

1) el punto 2 de la «Introducción general» se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las sustancias que se indican a continuación no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estén autorizadas:

a) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra “[…] ácido (s), sal (es)” en caso de que el/los correspondiente (s) ácido (s) libre (s) no se mencione (n);

b) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un grupo LME = 25 mg/kg (expresado como Zn). La restricción aplicable al Zn se aplica también a:

i) las sustancias cuyo nombre contenga “[…] ácido (s), sal (es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente (s) ácido (s) libre (s) no se mencione (n),

ii) las sustancias mencionadas en la nota 38 del anexo VI.»;

2) la sección A queda modificada como sigue:

a) en el cuadro se insertan, en orden numérico, las líneas que se indican a continuación:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11005

012542-30-2

Acrilato de diciclopentenilo

CMA = 0,05 mg/6 dm2

11500

000103-11-7

Acrilato de 2-etilhexilo

LME = 0,05 mg/kg

12786

000919-30-2

3-aminopropiltrietoxisilano

El contenido residual extraíble de 3-aminopropiltrietoxisilano debe ser inferior a 3 mg/kg de material de relleno. Sólo debe utilizarse para aumentar la reactividad de la superficie de materiales de relleno inorgánicos

13317

132459-54-2

N,N′-Bis[4-(etoxicarbonil)fenil]-1,4,5,8-naftalenotetracarboxidiimida

LME = 0,05 mg/kg. Pureza > 98,1 % (p/p). Sólo debe utilizarse como comonómero (máx. 4 %) para poliésteres (PET, PBT)

14260

000502-44-3

Caprolactona

LME = 0,05 mg/kg (expresado como la suma de caprolactona y ácido 6-hidroxihexanoico)

16955

000096-49-1

Carbonato de etileno

Contenido residual = 5 mg/kg de hidrogel en una proporción máxima de 10 g de hidrogel por 1 kg de producto alimenticio. El hidrolizado contiene etilenglicol con un LME = 30 mg/kg

21370

010595-80-9

Metacrilato de 2-sulfoetilo

CMA = ND (LD = 0,02 mg/6 dm2)

22210

000098-83-9

Alfa-metilestireno

LME = 0,05 mg/kg

22932

001187-93-5

Éter perfluorometil perfluorovinílico

LME = 0,05 mg/kg. Sólo debe utilizarse para recubrimientos antiadherentes.

24903

068425-17-2

Jarabes, almidón hidrolizado, hidrogenados

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

25540

000528-44-9

Ácido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (35)

25550

000552-30-7

Anhídrido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (35) (expresado como ácido trimelítico)»

b) en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «No CAS» o «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«10690

000079-10-7

Ácido acrílico

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10750

002495-35-4

Acrilato de benzilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10780

000141-32-2

Acrilato de n-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10810

002998-08-5

Acrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10840

001663-39-4

Acrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11470

000140-88-5

Acrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11590

000106-63-8

Acrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11680

000689-12-3

Acrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11710

000096-33-3

Acrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11830

000818-61-1

Monoacrilato de etilenglicol

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11890

002499-59-4

Acrilato de n-octilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11980

000925-60-0

Acrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

13720

000110-63-4

1,4-Butanodiol

LME(T) = 5 mg/kg (24)

20020

000079-41-4

Ácido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20080

002495-37-6

Metacrilato de bencilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20110

000097-88-1

Metacrilato de butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20140

002998-18-7

Metacrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20170

000585-07-9

Metacrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20890

000097-63-2

Metacrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21010

000097-86-9

Metacrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21100

004655-34-9

Metacrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21130

000080-62-6

Metacrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21190

000868-77-9

Monometacrilato de etilenglicol

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21280

002177-70-0

Metacrilato de fenilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21340

002210-28-8

Metacrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21460

000760-93-0

Anhídrido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (37)

24190

008050-09-7

Colofonia de madera

Véase “Colofonia” (No de ref. 24100)»

c) se suprime la línea siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11000

050976-02-8

Acrilato de diciclopentadienilo

CMA = 0,05 mg/6 dm2»

3) en la sección B se suprimen las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11500

000103-11-7

Acrilato de 2-etilhexilo

 

14260

000502-44-3

Caprolactona

 

21370

010595-80-9

Metacrilato de 2-sulfoetilo

 

22210

000098-83-9

Alfa-metilestireno

 

25540

000528-44-9

Ácido trimelítico

CM(T) = 5 mg/kg en PT

25550

000552-30-7

Anhídrido trimelítico

CM(T) = 5 mg/kg en PT (expresado como ácido trimelítico)»

ANEXO II
El anexo III de la Directiva 2002/72/CE queda modificado como sigue:
 

1) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las sustancias que se indican a continuación no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estén autorizadas:

a) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra “[…] ácido (s), sal (es)” en caso de que el/los correspondiente (s) ácido (s) libre (s) no se mencione (n);

b) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un grupo LME = 25 mg/kg (expresado como Zn). La misma restricción aplicable al Zn se aplica a:

i) las sustancias cuyo nombre contenga “[…] ácido (s), sal (es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente (s) ácido (s) libre (s) no se mencione (n),

ii) las sustancias mencionadas en la nota 38 del anexo VI.»; 2) la sección A queda modificada como sigue:

a) se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30340

330198-91-9

12-(Acetoxi)estearato de 2,3-bis(acetoxi)propilo

 

30401

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos, acetilados

 

31542

174254-23-0

Acrilato de metilo, telómero con 1-dodecanotiol, ésteres alquílicos C16-C18

CM = 0,5 % (p/p) en PT

43480

064365-11-3

Carbón activado

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V, sección B

62245

012751-22-3

Fosfuro de hierro

Sólo para polímeros y copolímeros de PET

64990

025736-61-2

Sal de sodio del copolímero de estireno y anhídrido maleico

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

66905

000872-50-4

N-metilpirrolidona

 

66930

068554-70-1

Metilsilsesquioxano

Monómero residual en metilsilsesquioxano: < 1 mg de metiltrimetoxisilano/kg de metilsilsesquioxano

67155

Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4′-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4′bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4′-bis(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

No más de 0,05 % p/p (cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulación). Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

76415

019455-79-9

Pimelato de calcio

 

76815

Ésteres de poliéster de ácido adípico con glicerol o pentaeritritol, con ácidos grasos C12-C22 no ramificados con número par de átomos de carbono

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

76845

031831-53-5

Poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

77370

070142-34-6

Polietilenglicol-30 dipolihidroxiestearato

 

79600

009046-01-9

Fosfato de polietilenglicol éter tridecílico

LME = 5 mg/kg. Sólo para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos. Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

80000

009002-88-4

Cera de polietileno

 

81060

009003-07-0

Cera de polipropileno»;

 

b) en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «Nombre» y «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30080

004180-12-5

Acetato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

35760

001309-64-4

Trióxido de antimonio

LME = 0,04 mg/kg (39) (expresado como antimonio)

40580

000110-63-4

1,4-Butanodiol

LME(T) = 5 mg/kg (24)

42320

007492-68-4

Carbonato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

45195

007787-70-4

Bromuro de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

45200

001335-23-5

Ioduro de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

53610

054453-03-1

Etilendiaminotetraacetato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

81515

087189-25-1

Poli(glicerolato de cinc)

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

81760

Polvos, escamas y fibras de latón, bronce, cobre, acero inoxidable, estaño y aleaciones de cobre, estaño y hierro

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

88640

008013-07-08

Aceite de soja epoxidado

LME = 60 mg/kg. No obstante, en el caso de las juntas de PVC utilizadas para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 96/5/CE, el LME se reduce a 30 mg/kg

89200

007617-31-4

Estearato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

92030

010124-44-4

Sulfato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

96190

020427-58-1

Hidróxido de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

96240

001314-13-2

Óxido de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

96320

001314-98-3

Sulfuro de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)»;

c) se suprimen las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30400

Glicéridos acetilados

 

38320

005242-49-9

4-(2-Benzoxazolil)-4′-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V»;

3) la sección B queda modificada como sigue:

a) se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«31500

025134-51-4

Copolímero de ácido acrílico y acrilato de 2-etilhexilo

LME(T) = 6 mg/kg (36) (expresado como ácido acrílico) y LME = 0,05 mg/kg (expresado como acrilato de 2-etilhexilo)

38505

351870-33-2

Sal disódica de ácido cis-endo-biciclo[2.2.1]heptano-2,3-dicarboxílico

LME = 5 mg/kg. No debe utilizarse con polietileno en contacto con productos alimenticios ácidos. Pureza ≥ 96 %

38940

110675-26-8

2,4-Bis(dodeciltiometil)-6-metilfenol

LME(T) = 5 mg/kg (40)

49595

057583-35-4

Bis(etilhexilo tioglicolato) de dimetilestaño

LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaño)

63940

008062-15-5

Ácido lignosulfónico

LME = 0,24 mg/kg. Sólo debe utilizarse como dispersante para dispersiones plásticas

66350

085209-93-4

Fosfato de 2,2′-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)litio

LME = 5 mg/kg y LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)

67515

057583-34-3

Tris(etilhexilo tioglicolato) de monometilestaño

LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaño)

69160

014666-94-5

Oleato de cobalto

LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expresado como cobalto)

76681

Policiclopentadieno hidrogenado

LME = 5 mg/kg (1)

85950

037296-97-2

Silicato de magnesio-sodio- fluoruro

LME = 0,15 mg/kg (expresado como fluoruro). Sólo debe utilizarse en aquellas capas de objetos de materiales de varias capas que no entren en contacto directo con los alimentos

95265

227099-60-7

1,3,5-Tris(4-benzoilfenil) benceno

LME = 0,05 mg/kg»;

b) en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «Nombre» y «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«40020

110553-27-0

2,4-Bis(octiltiometil)-6-metilfenol

LME(T) = 5 mg/kg (40)

50160

Bis[n-alquilo(C10-C16) tioglicolato] de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50240

010039-33-5

Bis(2-etilhexilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50320

015571-58-1

Bis(2-etilhexilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50360

Bis(etilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50400

033568-99-9

Bis(isooctilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50480

026401-97-8

Bis(isooctilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50560

1,4-Butanodiol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50640

003648-18-8

Dilaurato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50720

015571-60-5

Dimaleato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50800

Dimaleato de di-n-octilestaño esterificado

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50880

Dimaleato de di-n-octilestaño, polímeros (N = 2-4)

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50960

069226-44-4

Etilenglicol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

51040

015535-79-2

Tioglicolato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

51120

(Tiobenzoato) (2-etilhexilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

67180

Mezcla de ftalato de n-decilo n-octilo (50 % p/p), de ftalato de di-n-decilo (25 % p/p) y de ftalato de di-n-octilo (25 % p/p)

LME = 5 mg/kg (1)»

c) se suprime la línea siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«76680

068132-00-3

Policiclopentadieno hidrogenado

LME = 5 mg/kg (1)»

ANEXO III

En el anexo V, sección B, se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

OTRAS ESPECIFICACIONES

«24903

Jarabes, almidón hidrolizado, hidrogenados

Conforme a los criterios de pureza establecidos para el jarabe de maltitol E 965(ii) [Directiva 95/31/CE de la Comisión (DO L 178 de 28.7.1995, p. 1) Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/46/CE (DO L 114 de 21.4.2004, p. 15)]

43480

Carbón activado

Sólo para utilización en PET a un máximo de 10 mg/kg de polímero. Los mismos requisitos de pureza que los establecidos para el carbón vegetal (E 153) por la Directiva 95/45/CE de la Comisión [DO L 226 de 22.9.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/47/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 24)], con la excepción del contenido de cenizas, que puede llegar al 10 % (p/p)

64990

Sal de sodio del copolímero de estireno y anhídrido maleico

Fracción PM < 1 000 es inferior a 0,05 % (p/p)

67155

Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4'-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4'bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4'-bis(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

La proporción de la mezcla obtenida a partir del proceso de fabricación debe ser de (58-62 %): (23-27 %):(13-17 %), que es la habitual

76845

Poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona

Fracción PM < 1 000 es inferior a 0,05 % (p/p)

76815

Ésteres de poliéster de ácido adípico con glicerol o pentaeritritol, con ácidos grasos C12-C22 no ramificados con número par de átomos de carbono

Fracción PM < 1 000 es inferior a 5 % (p/p)

79600

Fosfato de polietilenglicol éter tridecílico

Fosfato de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico (éster monoalquílico y dialquílico) con un contenido máximo de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico del 10 %».

ANEXO IV

El anexo VI queda modificado como sigue:

1) las notas (8), (14) y (16) se sustituyen por el texto siguiente:

«(8) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 38000, 42400, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 y 95725, no debe superar la restricción indicada.

(14) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 44960, 68078, 69160, 82020 y 89170, no debe superar la restricción indicada.

(16) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 49595, 49600, 67520, 67515 y 83599, no debe superar la restricción indicada.»;

2) se añaden las notas siguientes:

«(35) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 25540 y 25550, no debe superar la restricción indicada.

(36) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 10690, 10750, 10780, 10810, 10840, 11470, 11590, 11680, 11710, 11830, 11890, 11980 y 31500, no debe superar la restricción indicada.

(37) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 20020, 20080, 20110, 20140, 20170, 20890, 21010, 21100, 21130, 21190, 21280, 21340 y 21460, no debe superar la restricción indicada.

(38) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 81515, 96190, 96240 y 96320, así como de las sales (incluidas sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados, no debe superar la restricción indicada. La restricción prevista para el Zn se aplicará igualmente a las sustancias cuyo nombre contenga “… ácido (s), sal (es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente (s) ácido (s) libre (s) no se mencione (n).

(39) El límite de migración puede superarse a muy alta temperatura.

(40) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 38940 y 40020, no debe superar la restricción indicada.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/11/2005
  • Fecha de publicación: 19/11/2005
  • Aplicable desde el 19 de noviembre de 2006, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de noviembre de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 10/2011, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80033).
  • Fecha de derogación: 01/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden SCO/3508/2006, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-19921).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para niños
  • Envases
  • Etiquetas
  • Plásticos

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