EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 771/2005 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.
(2) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004 («el período considerado»).
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(3) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.
(4) La Comisión concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron.
(5) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.
(6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.
(7) Se examinaron las observaciones orales y escritas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.
(8) Tras la imposición de las medidas provisionales, un importador y su asociación cuestionaron la representatividad de la industria de la Comunidad tal y como se establece en el considerando 113 del Reglamento provisional a los efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba para apoyar esta alegación. La investigación ha confirmado que la industria de la Comunidad suponía aproximadamente el 54 % de la producción comunitaria durante el período de investigación y está legitimada a los efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 128 de 21.5.2005, p. 19.
(9) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron, tras haberles sido comunicada la información, que las respuestas no confidenciales al cuestionario por parte de los productores comunitarios no eran lo bastante detalladas y no se habían cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. Afirmaban que dichas respuestas no confidenciales, al no facilitar información suficiente, no ofrecían a los exportadores que cooperaron la posibilidad real de defender sus intereses, situándolos supuestamente en una situación desventajosa en comparación con las demás partes, es decir, la industria de la Comunidad, en el presente procedimiento. No obstante, la información sobre el perjuicio, tal y como aparece en la sección E del Reglamento provisional, facilita a todas las partes interesadas datos verificados de forma conjunta. Por tanto, todas las partes disponían de una visión lo suficientemente precisa de los hechos relativos a la situación del perjuicio y de la causalidad para permitirles defender sus intereses. Todas las partes reciben el mismo trato y no se hacen diferencias entre las distintas partes interesadas por lo que respecta a la comunicación de la información. Es más, las respuestas no confidenciales al cuestionario, así como la información incluida en el Reglamento provisional, garantizaban el derecho de defensa de todas las partes. Por tanto, se rechazó la alegación.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(10) Hay que recordar que, en el curso de la investigación provisional, surgieron dudas sobre si las tuercas podían considerarse efectivamente un único producto con las demás sujeciones de acero inoxidable y sus partes. A este respecto, fue preciso analizar la cuestión más en profundidad, considerando, por ejemplo, si, y en qué medida, los pernos y las tuercas se comercializan como un único producto, hasta qué punto se desarrollan conjuntamente, etc. También fue necesario analizar si los productores comunitarios tienen capacidad para ofrecer estos sistemas conjuntos. En consecuencia, y a fines de las conclusiones preliminares, se adoptó la decisión provisional de no incluir en la definición del producto las tuercas normalmente clasificadas en el código NC 7318 16 30.
(11) Tras la imposición de las medidas provisionales, tanto los importadores como los productores comunitarios presentaron pruebas de que las tuercas y los pernos ni se desarrollan ni se producen y comercializan como un único producto. Si bien las tuercas se utilizan normalmente con pernos, no suelen venderse como un conjunto. Por otra parte, los pernos pueden utilizarse como sujeciones sin tuercas, lo que demuestra que puede haber usos finales diferentes entre los pernos y las tuercas. Ello se ve confirmado por las importaciones procedentes de algunos de los productores de los países afectados que producen y venden o tuercas o pernos, así como por el hecho de que los productores comunitarios incluidos en la muestra fabrican tornillos y pernos, pero no tuercas. Así se observa especialmente en el caso de Filipinas, ya que prácticamente todas las importaciones procedentes de este país consistían en tuercas sin importaciones correspondientes de pernos. Por otra parte, como se afirma más arriba, los pernos no tienen por qué combinarse con tuercas y arandelas. Así lo pone también de manifiesto la descripción del código 7318 15 del Sistema Armonizado: «los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas». Conviene mencionar además que la industria de la Comunidad no dispone de la maquinaria necesaria para producir tuercas y no manifestó intención alguna de producirlas en el futuro.
(12) Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 13 del Reglamento provisional de no incluir en la definición del producto las tuercas, no importadas como parte de un conjunto con sus tornillos y pernos. En consecuencia, siguiendo las conclusiones expuestas en los considerandos 14 y 105 del Reglamento provisional, debe darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a Filipinas.
(13) Tras la imposición de las medidas provisionales, los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron que normalmente las tuercas y los pernos se comercializan y se desarrollan juntos y, por tanto, si se excluían las tuercas de la definición del producto, también deberían excluirse los pernos. Sin embargo, no documentaron dicha alegación. En consecuencia, y a la luz de las conclusiones expuestas en los considerandos 11 y 12 anteriores en el sentido de que las tuercas no se comercializan y desarrollan junto con pernos, se rechazó esta alegación y únicamente se excluyeron las tuercas del ámbito del procedimiento.
(14) Por otra parte, varios importadores y sus asociaciones reiteraron su petición de que se restringiese más la investigación a dos códigos NC, a saber, 7318 15 61 (tornillos de hueco de seis caras de acero inoxidable) y 7318 15 70 (pernos hexagonales de acero inoxidable). A este fin, mencionaron una supuesta falta de producción por parte de la industria de la Comunidad de todas las demás sujeciones sometidas a la presente investigación, a saber, las sujeciones de acero inoxidable declaradas normalmente en los códigos NC 7318 12 10 (los demás tornillos para madera de acero inoxidable), 7318 14 10 (tornillos taladradores de acero inoxidable), 7318 15 30 (tornillos y pernos sin cabeza, de acero inoxidable) y 7318 15 51 (tornillos con ranura recta o en cruz, de acero inoxidable). Presentaron como pruebas en su apoyo varios pedidos que algunos productores de la Comunidad no habían podido servir. Alegaron también que los pernos y los tornillos se fabrican en máquinas diferentes.
(15) Hay que recordar que, como se afirmaba en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación confirmó que sí se producen en la Comunidad tipos de sujeciones de acero inoxidable clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30 y 7318 15 51. Por tanto, los productores de la Comunidad incluidos en la muestra: i) poseen la maquinaria necesaria para fabricar estos otros tipos de sujeciones de acero inoxidable, y ii) se enfrentan a la competencia del producto afectado objeto de dumping para estos mismos tipos. La información relativa a algunos pedidos que la industria de la Comunidad no había podido servir se refiere a un período no incluido en el período de investigación que, en principio, no debería tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, ello no demuestra que la industria de la Comunidad no fabrique dichos productos. Por otra parte, la investigación determinó que si los países afectados no ejercen una competencia desleal con sus prácticas de dumping, la industria de la Comunidad será capaz de aumentar la producción para responder a la demanda de dichos artículos. En este contexto, hay que considerar que la industria de la Comunidad dispone de una capacidad adicional significativa (véase el cuadro anterior al considerando 127 en el Reglamento provisional). Por consiguiente, no pudo aceptarse la alegación de los importadores.
(16) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron pidieron que la gama de productos considerada se limitase a los códigos NC 7318 12 10 (los demás tornillos para madera de acero inoxidable), 7318 15 30 (tornillos y pernos sin cabeza, de acero inoxidable) y 7318 15 61 (tornillos de hueco de seis caras de acero inoxidable). A este fin alegaban que ni los pernos (código NC 7318 15 70) ni los tornillos taladradores, con ranura recta o en cruz, de acero inoxidable (códigos NC 7318 14 10 y 7318 15 51), debían considerarse una única categoría de producto con las demás sujeciones objeto de la investigación debido a que supuestamente:
i) estas sujeciones tienen naturaleza, calidad y propiedades físicas diferentes,
ii) tienen diferentes usos finales,
iii) responden a gustos y hábitos diferentes de los consumidores, y
iv) tienen diferentes códigos NC, lo que, en su opinión, demostraría que los pernos y los tornillos no constituyen una única categoría de productos.
(17) En el presente asunto, la investigación ha demostrado que todos los tipos de sujeciones considerados comparten, desde la perspectiva de los usuarios, usos y características físicas y técnicas básicas similares, es decir, son pasadores metálicos roscados de acero inoxidable utilizados para unir elementos mediante la rotación de las sujeciones. Por tanto, todas estas sujeciones están incluidas en la misma partida de cuatro dígitos de la Nomenclatura Combinada. En consecuencia, se rechazó la solicitud de limitar más la gama de productos considerada.
(18) Puesto que no se presentaron más observaciones, se confirman las conclusiones sobre el producto afectado y el producto similar expuestas en los considerandos 10 y 18 del Reglamento provisional.
D. MUESTREO
(19) Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales no se han presentado observaciones sobre el muestreo de los productores exportadores de Taiwán, los importadores y los productores comunitarios. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 32 del Reglamento provisional.
E. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(20) Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales no se presentaron nuevas observaciones sobre el trato de economía de mercado. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 33 a 54 del Reglamento provisional.
2. Trato individual
(21) Un productor exportador vietnamita que cooperó expresó su disgusto porque, a pesar de haber cooperado en la investigación, su solicitud de trato individual había sido rechazada. Afirmó también que el rechazo de su solicitud, así como las de otros dos exportadores vietnamitas, daría lugar a la imposición del mismo derecho antidumping provisional sobre las importaciones de todos los productores exportadores de Vietnam. Como se expone en el considerando 60 del Reglamento provisional, esta empresa no pudo demostrar que cumplía los requisitos fijados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual. Además, no se presentó alegación ni prueba alguna que pudiese modificar esta conclusión, por lo que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base debía aplicarse a todo Vietnam. Ello significa que se aplicará la misma medida a todos los productores exportadores vietnamitas.
(22) Al no haber otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre trato individual expuestas en los considerandos 55 a 61 del Reglamento provisional.
3. Valor normal
3.1. País análogo
(23) Provisionalmente se había elegido Taiwán como país análogo de economía de mercado a efectos de la determinación del valor normal para los productores exportadores que no habían obtenido trato de economía de mercado. Tras la imposición de las medidas provisionales, ninguna de las partes presentó observaciones sobre la determinación del valor normal en el país análogo. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.
3.2. Metodología aplicada para la determinación del valor normal
(24) Cuatro productores exportadores tailandeses alegaron que no pueden utilizarse para el cálculo del valor normal los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios obtenidos en las ventas interiores en otro país, Taiwán en este caso. No obstante, como explica el considerando 80 del Reglamento provisional, estos productores exportadores no habían tenido ventas representativas del producto similar, ni de otros productos de la misma categoría general en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, hubo que basarse en otro método razonable para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como dispone el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, se consideró que el método más razonable era utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Taiwán, ya que: i) este país cuenta con un mercado interior representativo, en términos de volúmenes, y competitivo, en términos de precios, para el producto similar, y ii) la industria taiwanesa de sujeciones de acero inoxidable controla a la mayoría de los productores de dichas sujeciones en todos los países sometidos a la investigación, incluidos algunos productores de Tailandia (véase el considerando 71 del Reglamento provisional). No se presentó dato alguno para demostrar que los beneficios utilizados para el cálculo superasen los beneficios normalmente obtenidos por otros exportadores o productores en ventas de la misma categoría general de productos en Tailandia.
(25) No habiéndose recibido otras observaciones respecto al método aplicado para la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 65 a 72 del Reglamento provisional.
3.3. Determinación del valor normal
a) República Popular China
(26) A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 73 del Reglamento provisional.
b) Indonesia
(27) A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 74 del Reglamento provisional.
c) Malasia
(28) A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 76 del Reglamento provisional.
d) Taiwán
(29) Un productor exportador taiwanés presentó objeciones al método utilizado para determinar el valor normal tal y como se expone en el considerando 79 del Reglamento provisional. Alegaba que dicho método no clasificaba los distintos tipos del producto afectado de conformidad con las especificaciones dadas por la Comisión, ya que algunas de estas sujeciones eran sujeciones especializadas. Afirmaba también que su empresa había demostrado durante la inspección in situ, mediante dibujos, muestras y documentación de ventas, las características de sus sujeciones especializadas exportadas a la Comunidad, que las hacían un producto único.
(30) De hecho, las pruebas recopiladas en la inspección in situ indicaban que estos productos no están incluidos en los códigos NC sometidos a investigación. Dadas las circunstancias, se consideró adecuado no considerar las exportaciones de estos productos a fines de la presente investigación. Las conclusiones relativas a esta empresa, incluidas las referentes al valor normal tal y como se exponen en el considerando 79 del Reglamento provisional, se basan en el resto de sus exportaciones, que sí están incluidas en la descripción del producto afectado.
(31) Para el valor normal del resto de sus exportaciones, la empresa sugirió algunos ajustes en los costes de producción utilizados para la determinación provisional de su valor normal (véase el considerando 79 del Reglamento provisional).
(32) Sin embargo, dichos ajustes se basaban en datos que no se habían presentado en la respuesta al cuestionario ni durante la inspección in situ, por lo que no eran cotejables y no estaban apoyados por informaciones disponibles. Por tanto, debe rechazarse esta alegación sobre los costes de producción.
(33) Otro productor exportador de Taiwán alegó que existía una cierta doble contabilidad en los costes de producción y en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar el valor normal. Afirmó que el coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos presentado en el cuadro de beneficios y pérdidas en su respuesta al cuestionario no era el correcto, y que debería utilizarse en cambio el coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos facilitado en la inspección in situ.
(34) A este respecto hay que observar que la empresa no había introducido ninguna corrección en su cuadro de beneficios y pérdidas antes de la inspección in situ. La empresa presentó un cuadro de gastos de venta, generales y administrativos muy modificado en el último momento de la inspección, cuando ya no había tiempo para verificarlo. Consecuentemente, y puesto que los gastos de venta, generales y administrativos revisados no cuadraban con otras informaciones disponibles, se rechazó la alegación y se han mantenido en el cálculo del dumping los datos derivados del cuadro de beneficios y pérdidas presentado en la respuesta al cuestionario, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base.
(35) Este mismo productor exportador taiwanés afirmó que la chatarra debería deducirse del coste de las materias primas. La empresa alegaba que, puesto que la chatarra se obtiene en el proceso de fabricación, los beneficios obtenidos con su venta deberían imputarse a los costes de producción. Sin embargo, no se comunicó el importe de dichos ingresos. De todas formas, cualquier ingreso procedente de otros productos o subproductos no es relevante para el cálculo de los costes de producción del producto similar, ya que no es una práctica habitual de la empresa en su asignación de costes. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la empresa y deben confirmarse las conclusiones provisionales.
(36) Al no haberse presentado ninguna otra observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 79 del Reglamento provisional.
e) Tailandia
(37) Un productor exportador tailandés que realizaba algunas ventas interiores presentó varias alegaciones sobre el cálculo de los costes de producción y de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar su valor normal. Afirmó además que, si se aceptaban sus alegaciones, sus ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales serían representativas y podrían utilizarse para determinar el valor normal en Tailandia.
(38) Esta empresa había facilitado varias versiones revisadas de su respuesta al cuestionario durante la inspección in situ, en tal medida que obstaculizó significativamente la investigación, ya que no fue posible conciliar ninguna de las distintas versiones con su contabilidad. No obstante, toda esta información se examinó en la medida de lo posible, con arreglo a las disposiciones del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Hay que observar que los costes de producción comunicados por la empresa para un gran número de tipos de producto estaban significativamente subestimados, especialmente el coste de las materias primas, que fue corregido en consecuencia para los cálculos del dumping provisional. Puesto que la empresa no había facilitado información documentada sobre sus costes de producción que pudiera requerir una modificación en los cálculos del dumping, hubo que rechazar su alegación sobre el cálculo de los costes de producción.
(39) Dicho productor exportador alegó que, en los costes de producción del producto similar, los ingresos procedentes de las ventas de chatarra deberían deducirse del coste de las materias primas. No obstante, el cuadro de beneficios y pérdidas presentado por la empresa no indicaba ingreso alguno procedente de las ventas de chatarra. De todas formas, cualquier ingreso procedente de otros productos o subproductos no es relevante para el cálculo de los costes de producción del producto similar, ya que no es una práctica habitual de la empresa en su asignación de costes.
(40) En cuanto a la alegación del productor exportador de utilizar un nivel diferente de gastos de venta, generales y administrativos, se decidió que, incluso aunque se aceptase dicha alegación, ello no daría lugar a una situación en la que las ventas interiores de la empresa pudieran haberse utilizado como base para la determinación del valor normal, ya que continuarían sin realizarse en el curso de operaciones comerciales normales.
(41) Hay que rechazar, por tanto, estas alegaciones relativas a la chatarra y a los gastos de venta, generales y administrativos y se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 80 del Reglamento provisional.
f) Vietnam
(42) A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 81 del Reglamento provisional.
4. Precio de exportación
(43) A falta de nuevas observaciones, se confirman para todos los países afectados las conclusiones sobre la determinación del precio de exportación expuestas en los considerandos 82 a 91 del Reglamento provisional de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
5. Comparación
(44) A falta de nuevas observaciones, se confirman el método y las conclusiones expuestas en los considerandos 92 y 93 del Reglamento provisional referentes a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.
6. Márgenes de dumping
6.1. Metodología general
(45) A falta de nuevas observaciones sobre la determinación del margen de dumping, se confirma la metodología expuesta en los considerandos 94 a 100 del Reglamento provisional.
6.2. Márgenes de dumping
a) República Popular China
(46) A falta de nuevas observaciones, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:
— Tengzhou Tengda Stainless Steel
Product Co., Ltd, Tengzhou City 21,5 %,
— Tong Ming Enterprise
(Jiaxing) Co. Ltd., Zhejiang 12,2 %,
— todas las demás empresas 27,4 %.
b) Indonesia
(47) A falta de nuevas observaciones, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:
— Shye Chang Batam Indonesia, Batam 9,8 %,
— todas las demás empresas 24,6 %.
c) Malasia
(48) A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo del margen de dumping provisional para los dos productores exportadores malasios que cooperaron, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 104 del Reglamento provisional. Puesto que no se constató la existencia de dumping en relación con los productores exportadores de Malasia, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado procedentes de este país.
d) Filipinas
(49) A falta de nuevas observaciones sobre la situación de Filipinas, no se ha determinado margen de dumping alguno.
Por tanto, como se explica en el considerando 12, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado procedentes de este país.
e) Taiwán
(50) A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo de los márgenes de dumping provisionales para Taiwán tal y como se expone en los considerandos 106 a 108 del Reglamento provisional, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:
— Arrow Fastener Co. Ltd., Taipei 15,2 %,
— Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan 18,8 %,
— Min Hwei Enterprise Co., Kaohsiung 16,1 %,
— Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung 16,1 %,
— Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan 11,4 %,
— Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra 15,8 %,
— Todas las demás empresas 23,6 %.
f) Tailandia
(51) Un productor exportador tailandés presentó alegaciones sobre el cálculo del margen de dumping individual en lo que respecta a las clasificaciones de los tipos de producto, las cantidades de producción y la utilización de diferentes calidades de acero inoxidable.
(52) Dichas alegaciones se examinaron basándose en datos cotejados y se introdujeron algunas correcciones, lo que llevó a la determinación de un margen de dumping individual revisado para este productor exportador. Puesto que la base para determinar el margen de dumping para los exportadores tailandeses que no cooperaron era el nivel del margen de dumping más elevado constatado para uno de los exportadores tailandeses que cooperaron, se revisó en consecuencia el margen de dumping residual.
(53) Por tanto, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en frontera de la Comunidad son los siguientes:
— ABP Stainless Fastener
Co., Ltd, Ayutthaya 11,1 %,
— Bunyat Industries 1998
Co. Ltd, Samutsakorn 10,8 %,
— Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn 14,6 %,
— Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn 11,0 %,
— Todas las demás empresas 14,6 %.
g) Vietnam
(54) A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo de los márgenes de dumping provisionales para Vietnam, tal y como se expone en el considerando 110 del Reglamento provisional, se confirma un margen de dumping definitivo para todas las empresas vietnamitas, expresado como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad, del 7,7 %.
F. PERJUICIO
1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad
(55) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron cuestionaron el método de análisis expuesto en el considerando 114 del Reglamento provisional, a saber, que algunos indicadores se habían determinado solamente con respecto a los productores comunitarios incluidos en la muestra (precios de transacción, inversión y rendimiento de la inversión, salarios, rentabilidad, flujo de caja y capacidad de obtener capital), mientras que los demás indicadores (cuotas de mercado, producción, capacidad y utilización de capacidades, volumen y valor de las ventas, crecimiento, existencias, empleo y productividad) incluían también datos de otro productor comunitario que, junto con los productores incluidos en la muestra, constituye la industria de la Comunidad. Alegaban que este planteamiento:
i) no es objetivo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, y
ii) no está permitido por el artículo 17, apartado 4, del mismo Reglamento.
(56) Aunque la práctica normal en los procedimientos antidumping es analizar los factores de perjuicio para toda la industria de la Comunidad, cuando dicha industria está compuesta por un elevado número de productores se recurre al muestreo. El muestreo tiene como objetivo poder recopilar y verificar datos detallados de un número limitado de productores dentro del plazo disponible. Dichos datos se refieren a factores como los precios, los salarios, las inversiones, los beneficios, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de obtener capital, y no sería factible verificarlos para toda la industria en el plazo de que se dispone. Para otros factores, como la cuota de mercado, el volumen de ventas y la producción, normalmente existen datos disponibles para toda la industria. Basar el análisis del perjuicio solamente en los datos obtenidos de los productores incluidos en la muestra sería ignorar los datos de que se dispone de otros productores, lo que daría lugar a un análisis incompleto. En el presente caso, por tanto, y a fin de conseguir un análisis lo más completo posible dentro del plazo disponible, los datos obtenidos, y verificados, de los productores incluidos en la muestra sobre las tendencias en todos los factores de perjuicio se completaron con la información disponible sobre toda la industria.
(57) Al no haberse presentado ninguna otra observación sobre la producción comunitaria y la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.
2. Consumo comunitario, importaciones y su evaluación cumulativa
(58) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron que las importaciones tailandesas no deberían haberse evaluado acumulativamente con las importaciones de sujeciones de acero inoxidable objeto de dumping originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán y Vietnam, debido a la supuesta ausencia de competencia con las importaciones de estos últimos países en términos de volúmenes, precios medios y cuota de mercado. Indicaron que en 2002 el volumen y la cuota de mercado de las importaciones tailandesas habían caído un 29 y un 35 % respectivamente, mientras que ya en 2002 podía observarse un aumento en los de los demás países afectados. Señalaron también que desde 2003 los precios de importación medios tailandeses aumentaron un 2 %.
(59) Hay que recordar que los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones de cada uno de los países afectados son superiores a los márgenes mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, el 2 %, y el volumen de importaciones de cada uno de los países afectados supera el umbral del 1 % de la cuota de mercado previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Conviene observar asimismo que el análisis no debería centrarse sólo en el año 2002, sino en el panorama general durante el período considerado, es decir, desde 2001 hasta el período de investigación. De hecho, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones tailandesas aumentaron en general significativamente, mientras que sus precios bajaron considerablemente. Por tanto, las importaciones tailandesas en su conjunto siguen la pauta de las tendencias determinadas para todos los países afectados. Hay que recordar también que las sujeciones de acero inoxidable importadas de los países afectados son similares en todos los aspectos, son intercambiables y se comercializan en la Comunidad a través de canales comerciales comparables y en condiciones comerciales similares, por lo que compiten entre sí y con las producidas en la Comunidad. Por tanto, y con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, se confirma la conveniencia de evaluar acumulativamente las repercusiones de las importaciones objeto de dumping del producto afectado.
(60) Al no haberse presentado ninguna otra observación sobre el análisis de la situación en el mercado de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 115 a 126 del Reglamento provisional.
3. Situación económica de la industria de la Comunidad
(61) Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones sobre la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el volumen y el precio de las ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, el empleo, la productividad, la magnitud del dumping y la recuperación desde el dumping anterior en la industria de la Comunidad. Se confirman por tanto las conclusiones expuestas en los considerandos 127 a 133, 137, 142, 143, 145 y 146 del Reglamento provisional.
3.1. Rentabilidad
(62) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron sostenían que la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra había mejorado y no reflejaba perjuicio alguno. Alegaban también que si la industria de la Comunidad no había alcanzado el margen de beneficios mínimo del 5 % considerado apropiado y alcanzable en ausencia de dumping, ello se debía a las inversiones realizadas por los productores comunitarios incluidos en la muestra en 2002 y 2003. Asimismo, afirmaban que no se tenía en cuenta el hecho de que la industria de la Comunidad se beneficiaba de la utilización de acero inoxidable de bajo precio, ya que ello debía considerarse una situación normal de mercado de la que se han beneficiado todos los operadores.
(63) Hay que recordar que, como se expone en los considerandos 149 y 150 del Reglamento provisional, la situación de la rentabilidad no era el único factor, ni el factor fundamental, que demostraba el perjuicio en este caso. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores de perjuicio enumerados en dicho artículo, ni varios de ellos en conjunto, bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo sobre la situación de la industria de la Comunidad. Como explica el considerando 138 del Reglamento provisional, las inversiones eran necesarias para mantener la competitividad, por lo que no puede atribuirse a dichas inversiones una repercusión negativa sobre la rentabilidad. Por otra parte, como afirma el considerando 136 del Reglamento provisional, las repercusiones positivas sobre la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra debido a la subida de los precios del acero inoxidable durante el período de investigación fue estrictamente temporal y se trata de un factor que puede haber beneficiado a otros operadores económicos durante un período muy breve.
(64) En consecuencia, hay que rechazar la alegación de que la situación de la rentabilidad no refleja el perjuicio y confirmar las conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 136 del Reglamento provisional.
3.2. Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital
(65) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron señalaron que el incremento en las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital no indicaban perjuicio alguno.
(66) Como se menciona en el considerando 147 del Reglamento provisional, hay que recordar que los factores «inversiones» y «capacidad de reunir capital» no han sido considerados factores que demuestren la existencia de perjuicio durante el período considerado.
(67) Ahora bien, en cuanto al rendimiento de las inversiones, la mejora general durante el período considerado debe analizarse en el contexto de: i) el carácter temporal y excepcional de la situación de la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra durante el período de investigación, como ya se ha expuesto en los considerandos 136 y 139 del Reglamento provisional, y ii) la mayor utilización de maquinaria arrendada, que no se ha considerado una inversión. Aunque los bienes de equipo arrendados no se incluyeron en las inversiones, el aumento de su utilización contribuyó al aumento de beneficios. Estas dos razones explican el crecimiento artificialmente elevado del rendimiento de las inversiones durante el período de investigación.
(68) En cuanto al flujo de caja, sigue siendo un hecho que, a lo largo del período considerado, se deterioró en un 36 %, lo que indica claramente un perjuicio en dicho período. Por lo tanto, deben confirmarse las conclusiones expuestas en los considerandos 138 a 141 del Reglamento provisional.
3.3. Salarios
(69) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron sostenían además que el aumento de un 10 % en el salario por empleado durante el período considerado no demuestra un perjuicio en este caso.
(70) Se recuerda que la conclusión provisional sobre el perjuicio reconocía que el incremento de los salarios reflejaba las primas por la mejora de la productividad y la compensación por la inflación. No obstante, sigue siendo un hecho que el empleo disminuyó un 5 % durante el período considerado, lo que sí se considero una señal de perjuicio. Se confirman, pues, las conclusiones expuestas en el considerando 144 del Reglamento provisional.
3.4. Conclusión sobre el perjuicio
(71) En resumen, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 147 a 150 del Reglamento provisional. En conjunto, los indicadores negativos (pérdidas significativas en la cuota de mercado y el crecimiento, pérdida de empleos, mejora insatisfactoria de la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja) superan significativamente a las tendencias positivas (ligero aumento de la producción y el volumen de ventas, reducción de las existencias, continuación de las inversiones, disminución de los costes laborales en términos absolutos y capacidad de reunir capital).
G. CAUSALIDAD
(72) Los productores exportadores tailandeses y una asociación de importadores presentaron observaciones sobre el análisis provisional de la causalidad respecto a determinados factores que se exponen más abajo. No habiendo otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping (considerando 152 del Reglamento provisional), la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países (considerandos 153 a 159 del Reglamento provisional) y la evolución del consumo en el mercado comunitario (considerando 160 del Reglamento provisional).
1. Incidencia de los tipos de cambio
(73) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron, así como un importador y su asociación, se centraron en la incidencia de la depreciación del dólar estadounidense (USD) frente al euro, especialmente durante 2003, que según ellos favorecía a las exportaciones chinas y tailandesas a la Comunidad. Afirmaban que, al menos en parte, la bajada de los precios, y sus repercusiones perjudiciales sobre la industria de la Comunidad, no debían atribuirse a las prácticas de dumping de los exportadores en la República Popular China y Tailandia, sino a esta evolución del tipo de cambio [en el caso de la República Popular China, debido en concreto a la paridad yuan renminbi (CNY)/USD].
(74) En primer lugar, hay que observar que no se conocen las monedas de facturación de todas las transacciones de exportación para los países afectados, por lo que no es posible estimar la incidencia de las posibles fluctuaciones del tipo de cambio. Por otra parte, y en lo que respecta al perjuicio, independientemente de si los bajos precios de importación pueden haberse debido en cierta medida a las fluctuaciones de las monedas, los precios de importación reales durante el período de investigación se utilizan para determinar el nivel de subcotización y sus repercusiones consiguientes en la industria de la Comunidad. Los márgenes de subcotización constatados eran significativos (véanse los considerandos 125 y 126 del Reglamento provisional).
(75) Visto lo anterior, debe rechazarse el argumento relativo a la posible incidencia de las fluctuaciones del tipo de cambio.
2. Competitividad de la industria de la Comunidad
(76) Los productores exportadores tailandeses afirmaron también que el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad había que atribuirlo a una falta de competitividad debida a unas instalaciones de producción supuestamente obsoletas.
(77) No obstante, hay que recordar que la industria de la Comunidad invirtió constantemente durante el período considerado para sustituir la maquinaria obsoleta y mantener unas instalaciones de producción modernas. Por consiguiente, no existe ninguna técnica de producción obsoleta y no competitiva que pudiera haber alterado la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y sus repercusiones perjudiciales sobre la industria de la Comunidad. En consecuencia, debe rechazarse este argumento y se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 161 del Reglamento provisional sobre la competitividad de la industria de la Comunidad.
3. Condiciones en el mercado comunitario
(78) Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron además que el perjuicio podría haber sido causado por unas condiciones de mercado inestables, mencionando los aumentos temporales del precio del acero y el poder de negociación de los grandes clientes.
(79) Ahora bien, se observa que los aumentos temporales del precio del acero no supusieron perjuicio alguno para los productores comunitarios incluidos en la muestra sino que, al contrario, les fueron beneficiosos, ya que su rentabilidad aumentó temporalmente. En cuanto a la incidencia de los grandes clientes, hay que observar que la competencia desleal en forma de importaciones objeto de dumping contribuye de manera esencial a su poder de negociación. Por tanto, puede observarse una relación directa entre las importaciones procedentes de los países afectados y el comportamiento de los importadores y distribuidores. En conjunto, las condiciones del mercado comunitario no han roto el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio soportado por la industria de la Comunidad.
4. Conclusión sobre la causalidad
(80) En resumen, tras evaluar las observaciones expuestas más arriba y por los motivos expuestos en los considerandos 151 a 162 del Reglamento provisional, se confirma que ningún otro factor ha roto el vínculo causal entre las importaciones procedentes de los cinco países afectados considerados en su conjunto y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(81) Varios importadores y distribuidores y varios productores exportadores tailandeses alegaron que las medidas podrían no redundar en interés de la Comunidad.
1. Incidencia de las medidas en los importadores y usuarios (82) Los importadores y distribuidores señalaron que las medidas afectarían directamente a sus márgenes de beneficio y no podrían repercutir los costes de dichas medidas en sus clientes subiendo los precios.
(83) Pero, en primer lugar, estas partes no documentaron dicha alegación. Además, como ya se afirmaba en el Reglamento provisional, no existen indicios de que las medidas antidumping puedan suponer un peligro para la viabilidad económica de los importadores y distribuidores. Por otra parte, sus márgenes de beneficios durante el período considerado fueron muy superiores a la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Se confirma por tanto que cualquier ventaja que los importadores y distribuidores pudieran obtener de la no imposición de las medidas antidumping quedará compensada por el interés de la industria de la Comunidad de corregir las prácticas comerciales desleales o perjudiciales de los países afectados. Se confirman, por consiguiente, las conclusiones expuestas en los considerandos 164 a 170 del Reglamento provisional.
(84) Los productores exportadores tailandeses observaron que la imposición de las medidas aumentaría los costes para la industria automovilística europea, lo que no redundaría en interés de la Comunidad. Sin embargo, no documentaron esta supuesta repercusión sobre los usuarios. Basándose en la información disponible, es decir, la respuesta de un usuario fabricante de material móvil, las repercusiones de las medidas sobre los usuarios al final de la cadena de fabricación sería insignificante. Por tanto, deben confirmarse las conclusiones expuestas en los considerandos 173 y 174 del Reglamento provisional sobre el interés de los usuarios y los consumidores.
2. Conclusión
(85) Una vez examinados los intereses de las diversas partes involucradas, se confirma por los motivos expuestos en los considerandos 163 a 175 del Reglamento provisional que, desde la perspectiva del interés comunitario general, no hay ningún interés que supere el de la industria de la Comunidad de imponer medidas antidumping a fin de eliminar los efectos de falseamiento del comercio causados por las importaciones objeto de dumping.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
(86) A la luz de las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Comunidad, se considera conveniente imponer medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.
A fin de determinar el nivel de dichas medidas, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping observados durante el período de investigación y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(87) La subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio se determinó empresa por empresa, comparando el precio medio ponderado de importación del producto afectado con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. La diferencia de precios se expresó como porcentaje del valor cif de importación.
(88) El precio no perjudicial se obtuvo tomando el coste de producción ponderado de la industria de la Comunidad y agregándole un margen de beneficios del 5 %. Al no haberse recibido observaciones al respecto, se confirma que este margen de beneficios es el que podría conseguir la industria de la Comunidad en ausencia de las importaciones objeto de dumping. Refleja el margen de beneficios que podría lograrse en relación con grupos de productos similares de la industria comunitaria no sujetos a competencia desleal, por ejemplo, las sujeciones no clasificadas en los códigos NC de la gama de productos de la presente investigación.
2. Forma y nivel del derecho
(89) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sujeciones de acero inoxidable procedentes de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.
(90) Por lo que respecta al nivel del derecho, en el caso de dos productores exportadores que cooperaron (uno de Taiwán y otro de la República Popular China), se observó que el nivel de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping. En esos casos, el nivel del derecho debe limitarse al nivel de eliminación del perjuicio. En todos los demás casos, el nivel del derecho debe fijarse al nivel del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
(91) En vista de lo expuesto más arriba, los tipos de derecho son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
(92) El productor exportador tailandés se refirió al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que dispone que deberá tenerse particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando se contemple la aplicación de medidas antidumping. No obstante, no se demostró que el presente asunto afecte a los intereses fundamentales de Tailandia, como estipula dicha disposición. En estas circunstancias, se considera conveniente establecer un derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de Tailandia a los tipos mencionados mas arriba.
(93) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se determinaron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(94) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
3. Percepción de los derechos provisionales
(95) Dada la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional, el Reglamento (CE) no 771/2005, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Para los productores exportadores cuyo tipo del derecho definitivo es inferior al del derecho provisional, se liberarán los importes garantizados provisionalmente superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 y originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por los productores exportadores taiwaneses enumerados en el anexo será del 15,8 % (código TARIC adicional A649).
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 771/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam se percibirán definitivamente con arreglo a las normas expuestas a continuación. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
T. JOWELL
ANEXO
(Código TARIC adicional: A649)
A-STAINLESS INTERNATIONAL CO. LTD, Taipei
BOLTUN CORPORATION, Tainan
CHAEN WEI CORPORATION, Taipei
CHIAN SHYANG ENT CO. LTD, Chung-Li City
CHONG CHENG FASTENER CORP., Tainan
DRAGON IRON FACTORY CO. LTD, Kaohsiung
EXTEND FORMING INDUSTRIAL CORP. LTD, Lu Chu
FORTUNE BRIGHT INDUSTRIAL CO. LTD, Lung Tan Hsiang
FWU KUANG ENTERPRISES CO. LTD, Tainan
HSIN YU SCREW ENTERPRISE CO. LTD, Taipin City
HU PAO INDUSTRIES CO. LTD, Tainan
J C GRAND CORPORATION, Taipei
JAU YEOU INDUSTRY CO. LTD, Kangshan
JOHN CHEN SCREW IND CO. LTD, Taipei
KUOLIEN SCREW INDUSTRIAL CO. LTD, Kwanmiao
KWANTEX RESEARCH INC, Taipei
LIH TA SCREW CO. LTD, Kweishan
LU CHU SHIN YEE WORKS CO. LTD, Kaohsiung
NATIONAL AEROSPACE FASTENERS CORP., Ping Jen City
QST INTERNATIONAL CORP., Tainan
SEN CHANG INDUSTRIAL CO. LTD, Ta Yuan
SPEC PRODUCTS CORP., Tainan
SUMEEKO INDUSTRIES CO. LTD, Kaoshiung
TAIWÁN SHAN YIN INTERNATIONAL CO. LTD, Kaohsiung
VIM INTERNATIONAL ENTERPRISE CO LTD, Taichung
YEA-JANN INDUSTRIAL CO. LTD, Kaohsiung
ZONBIX ENTERPRISE CO. LTD, Kaohsiung
ZYH YIN ENTERPRISE CO. LTD, Kaohsiung
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid