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Documento DOUE-L-2005-82066

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas [notificada con el número C(2005) 4288].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 28 de octubre de 2005, páginas 60 a 62 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que a su vez pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las de corral.

(2) En un Estado miembro se ha detectado la gripe aviar altamente patógena en aves importadas en cuarentena, por lo que parece apropiado suspender las importaciones de estas aves desde determinadas zonas de riesgo y hacer referencia a las comisiones regionales pertinentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para definir dichas zonas.

(3) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. La información necesaria para el comercio podría utilizarse con fines de importación.

(4) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (4), establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países incluidos en la lista de miembros de la OIE. Los países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE enumeradas en el anexo de la presente Decisión son miembros de dicha organización y, por lo tanto, de conformidad con la citada Decisión 2000/666/CE, los Estados miembros están obligados a aceptar las importaciones de aves distintas de las de corral procedentes de esos países.

(5) Al admitir su entrada en los locales de cuarentena, los Estados miembros deben cerciorarse, basándose en la certificación, de si el ave en cuestión es indígena o ha nacido y ha sido criada, o capturada, en el país de exportación.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros suspenderán la importación desde los terceros países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE enumeradas en el anexo, o desde partes de sus territorios, de:

a) aves vivas distintas de las de corral, según la definición del tercer guión del artículo 1 de la Decisión 2000/666/CE, y

b) productos derivados de las especies contempladas en la letra a).

2. La suspensión establecida en el apartado 1 no se aplicará a las aves certificadas por un tercer país, de acuerdo con la Decisión 2000/666/CE, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Decisión.

_________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

(4) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves procedentes de organismos, institutos y centros y con destino a organismos, institutos y centros que hayan sido autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo a la Directiva 92/65/CEE.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de:

a) Huevos para incubar de las aves contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, a condición de que estos huevos:

i) o bien tengan como destino los organismos, institutos o centros autorizados a los que se refiere el apartado 1,

ii) o bien tengan como destino incubadoras específicas autorizadas al efecto por la autoridad competente, en las que no se incuben al mismo tiempo huevos de aves de corral y en las que no se pongan los huevos hasta que no se haya fumigado de tal manera que se descontamine efectivamente la cáscara.

b) Muestras recogidas de cualquier especie de aves, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes del país de envío incluido en la lista del anexo, a un laboratorio autorizado de un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio.

Artículo 3

1. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) las aves contempladas en el apartado 1 del artículo 2 van acompañadas del certificado veterinario establecido en el anexo A de la Decisión 2000/666/CE,

b) los huevos para incubar contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 van acompañados de un certificado veterinario que contenga, como mínimo, la información requerida en el certificado establecido en la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los animales y los productos contemplados en el apartado 1 contienen la siguiente confirmación:

«Aves vivas o huevos para incubar de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2005/760/CE».

Artículo 4

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de aves contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, cuando se importen de acuerdo con la presente Decisión, van acompañadas de un certificado que acredite que las aves son indígenas o han nacido y han sido criadas, o capturadas, en el tercer país de exportación.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán y publicarán de inmediato las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Terceros países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE, contempladas en el artículo 1, de:

— África,

— Américas,

— Asia, Extremo Oriente y Oceanía,

— Europa y

— Oriente Medio

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/10/2005
  • Fecha de publicación: 28/10/2005
  • Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 6, modificando su fecha de aplicación, por Decisión 2007/183, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80398).
  • SE DEROGA, por Reglamento 318/2007, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80393).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2007/21, de 22 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2007-80017).
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/522, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81420).
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/405, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81067).
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/79, de 31 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80247).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y SE MODIFICA art. 5, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2005/862, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82417).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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