LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió en abril de 2001 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa boscalid (antigua denominación: nicobifeno) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/268/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.
(2) En octubre de 1997 los Países Bajos recibieron una solicitud de DuPont de Nemours relativa al indoxacarb (antigua denominación: DPX-KN128). Mediante la Decisión 98/398/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.
(3) En julio de 1999 los Países Bajos recibieron una solicitud de Dow Agrosciences relativa al spinosad. Mediante la Decisión 2000/210/CE de la Comisión (4) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.
(4) En julio de 1996 los Países Bajos recibieron una solicitud de Biosys relativa al virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua. Mediante la Decisión 97/865/CE de la Comisión (5) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.
(5) La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE especialmente con la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en la Directiva.
(6) Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes correspondientes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 22 de noviembre de 2002 (boscalid), 7 de febrero de 2000 (indoxacarb), 5 de marzo de 2001 (spinosad) y 19 de noviembre de 1999 (virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua).
(7) Tras la presentación de los proyectos de informes de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que la estudien y presenten sus evaluaciones. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.
(8) Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de cada una de estas sustancias activas hayan terminado en el plazo de 24 meses.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).
(2) DO L 92 de 9.4.2002, p. 34.
(3) DO L 176 de 20.6.1998, p. 34.
(4) DO L 64 de 11.3.2000, p. 24.
(5) DO L 351 de 23.12.1997, p. 67.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen boscalid, indoxacarb, spinosad o virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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