LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) El 20 de noviembre de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de determinados cables de hierro o de acero (en lo sucesivo, «los cables de acero») originarios de la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»).
(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 11 de octubre de 2004 por el Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (en lo sucesivo, «EWRIS» o «el denunciante ») en nombre de diversos productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de cable de acero. La denuncia incluía indicios de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante, indicios que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
1.1. Medidas en vigor e investigaciones en curso en relación con las importaciones de cables de acero procedentes de otros países
(3) En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las citadas importaciones consistían en un derecho ad valorem, salvo en el caso de un productor exportador indio, otro mexicano, otro sudafricano y otro ucraniano, de los cuales se aceptaron compromisos mediante la Decisión 1999/572/CE de la Comisión (4). Con el Reglamento (CE) no 678/2003 (5), la Comisión denunció el compromiso ofrecido por el mencionado productor exportador ucraniano, y con el Reglamento (CE) no 1674/2003 (6), el Consejo volvió a establecer el correspondiente derecho antidumping ad valorem en relación con ese exportador.
(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (7), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero procedentes de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. Las medidas aplicables a dichas importaciones consistieron en un derecho ad valorem, salvo en el caso de un productor exportador checo, otro ruso, otro tailandés y dos turcos, de los cuales se aceptaron compromisos a través del Reglamento (CE) no 230/2001 de la Comisión (8) y de la Decisión 2001/602/CE de la Comisión (9). Los dos compromisos de los productores exportadores turcos han sido retirados a través de los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2303/2002 (10) y no 1274/2003 (11).
(5) Posteriormente, y tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96, se observó la elusión de las medidas referentes a las importaciones procedentes de Ucrania y la República Popular China, a través, respectivamente, de Moldova y Marruecos. En consecuencia, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de Ucrania se hizo extensivo a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldova (12). De manera análoga, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de la República Popular China se hizo extensivo a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos (13), salvedad hecha de los fabricados por productores marroquíes genuinos.
_________________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 283 de 20.11.2004, p. 6.
(3) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.
(4) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63.
(5) DO L 238 de 25.9.2003, p. 13.
(6) DO L 238 de 25.9.2003, p. 1.
(7) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.
(8) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.
(9) DO L 211 de 4.8.2001, p. 47.
(10) DO L 348 de 21.12.2002, p. 80.
(11) DO L 180 de 18.7.2003, p. 34.
(12) DO L 120 de 24.4.2004, p. 1.
(13) DO L 328 de 30.10.2004, p. 1.
(6) A raíz de la publicación del anuncio de la inminente expiración de las medidas antidumping en vigor aplicables a los cables de acero originarios de la República Popular China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (14), el 17 de mayo de 2004 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(7) La solicitud fue presentada por el Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (EWRIS) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total comunitaria de cables de acero. En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.
(8) Seguidamente, se inició una reconsideración por expiración, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en relación con las importaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania. reconsideración que está todavía en curso.
(9) No obstante, el presente documento se ocupa tan sólo de las importaciones procedentes de Corea, es decir, de la investigación a que se refieren los anteriores considerandos 1 y 2.
1.2. Partes afectadas por el procedimiento
(10) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Corea, a los importadores o comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y al denunciante y otros productores comunitarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(11) Habida cuenta del gran número de productores comunitarios, productores exportadores coreanos e importadores comunitarios mencionados en la denuncia, en el anuncio de inicio se preveía el establecimiento de muestras de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.
(12) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario un muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores e importadores de la Comunidad y a los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información esencial sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
(13) Tras examinar la información facilitada por los productores exportadores, tres empresas fueron incluidas en la muestra, a la vista del volumen de sus exportaciones a la Comunidad. Ahora bien, dado que uno de los productores exportadores de la muestra suspendió posteriormente su colaboración, se incluyó en la misma al siguiente mayor exportador en términos de volumen. La muestra final estaba compuesta por las siguientes empresas:
— Kiswire Ltd,
— DSR Wire Corporation,
— Chung-Woo Rope Co., Ltd.
(14) Por lo que se refiere a los importadores independientes, tan sólo un importador del producto afectado del país considerado reaccionó favorablemente al formulario de muestreo y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. Ante tal situación, los servicios de la Comisión decidieron no realizar muestreo alguno entre los importadores independientes, y en su lugar enviar un cuestionario al importador antes mencionado.
(15) La denuncia fue presentada en nombre de veintiún productores comunitarios. La Comisión trató de obtener la cooperación de las citadas veintiuna empresas y de cualquier otro productor conocido, pidiéndoles que cumplimentaran el formulario de muestreo. Diecisiete empresas cumplimentaron adecuadamente el formulario dentro del plazo fijado y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. El formulario de muestreo incluía preguntas en relación con el desarrollo de determinados «macroindicadores» de perjuicio, concretamente: capacidad de producción, volumen de producción, existencias, volúmenes de ventas e importes correspondientes, y empleo.
De los diecisiete productores que se mostraron dispuestos a seguir colaborando en la investigación, se seleccionaron para la muestra las siguientes cinco empresas:
— BTS Drahtseile GmbH, Alemania,
— Cables y Alambres Especiales, SA, España,
— CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH, Alemania,
— Trefileurope, SA, Francia.
(16) La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y productores comunitarios de la muestra y a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibió respuesta de los tres productores exportadores coreanos seleccionados en la muestra, así como de un importador comunitario vinculado a uno de los exportadores coreanos, de los cinco productores del sector comunitario seleccionados, del importador independiente que cooperó, de dos proveedores de materias primas y de diez usuarios.
__________________________________
(14) DO C 272 de 13.11.2003, p. 2.
(17) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad.
Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) productores de la industria de la Comunidad:
— BTS Drahtseile GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,
— Cables y Alambres Especiales, SA, Bilbao, España,
— CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH, Kirkel, Alemania,
— Trefileurope, SA, Bourg-en-Bresse, Francia;
b) importador independiente:
— Interkabel GmbH, Solms, Alemania;
c) productores exportadores de Corea:
— Kiswire Ltd, Seúl,
— DSR Wire Corporation, Luncheon,
— Chung-Woo Rope Co., Ltd, Busan.
1.3. Período de investigación
(18) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación »). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se extendió desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).
2. Producto afectado y producto similar
2.1. Producto afectado
(19) El producto supuestamente objeto de dumping son los cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, con accesorios o sin ellos, originarios de la República de Corea (en lo sucesivo, «el producto afectado»), normalmente declarados en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99.
2.2. Producto similar
(20) La asociación que representa a los importadores comunitarios (EWRIA) alegó que los productos importados difieren sustancialmente de los manufacturados y vendidos en la Comunidad, por lo que no debían compararse. En el Reglamento (CE) no 230/2001 se desarrollaba por extenso ese mismo argumento, llegándose a la conclusión de que los productos fabricados por la industria comunitaria debían considerarse productos similares. Al no aportar EWRIA ningún nuevo elemento, se confirman las conclusiones alcanzadas en el mencionado Reglamento.
(21) La investigación puso de manifiesto que los productos exportados por los productores exportadores y los fabricados y vendidos por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario poseen en esencia las mismas características físicas y técnicas y se destinan a los mismos usos finales, por lo que se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Lo mismo cabe decir en lo que respecta a los productos manufacturados por los productores coreanos y vendidos en el mercado interior de Corea.
3. Dumping
3.1. Valor normal
3.1.1. Representatividad a escala mundial
(22) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar, respecto de cada uno de los productores exportadores que había cooperado, si sus ventas de cables de acero en el mercado interno eran representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad.
3.1.2. Comparabilidad del producto
(23) La Comisión determinó seguidamente los tipos de cables de acero vendidos en el mercado interno que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. La Comisión consideró directamente comparables los tipos de producto vendidos en el mercado interno o exportados en los que las siguientes características eran similares: número de cordones, número de hilos por cordón, disposición de los hilos en el cordón, alma, resistencia, características del hilo, características especiales del cable, cubierta y diámetro del cable.
3.1.3. Representatividad específica del tipo de producto
(24) Por cada tipo de producto vendido por los productores exportadores en su mercado interno que se consideró directamente comparable al tipo de cables de acero vendidos para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran lo bastante representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de cables de acero se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación equivalía al 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable de cables de acero exportado a la Comunidad. Se llegó a la conclusión de que la mayor parte de los tipos de producto exportados a la Comunidad se vendía en cantidades representativas en el mercado interno.
3.1.4. Operaciones comerciales normales
(25) A continuación, la Comisión analizó si se podía considerar que las ventas de cada una de las empresas en el mercado interno podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
(26) Para ello se determinó, por cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas a clientes independientes del mercado interno realizadas con pérdidas durante el período de investigación.
a) Cuando más del 80 % de las ventas de un tipo de producto en el mercado interno, en volumen, no se había realizado a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta de ese tipo de producto era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, se tomó como valor normal del tipo de producto la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interno del tipo de producto considerado.
b) Cuando al menos un 10 % pero no más de un 80 % de las ventas de un tipo de producto en el mercado interno, en volumen, no se había realizado a precios inferiores a los costes unitarios, se tomó como valor normal del tipo de producto la media ponderada exclusivamente de los precios de venta en el mercado
interno iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto considerado.
c) Cuando menos de un 10 % de las ventas de un tipo de producto en el mercado interno, en volumen, se había realizado a un precio igual o superior a los costes unitarios, el tipo de producto en cuestión no se consideró vendido en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que debió aplicarse otro método para determinar su valor normal.
(27) Como resultado de lo anterior, se consideró que la mayor parte de los tipos de producto exportados se vendía en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.
3.1.5. Valor normal basado en los precios reales en el mercado interno
(28) En relación con los tipos de producto vendidos para su exportación a la Comunidad por las empresas objeto de investigación y que respondían a los criterios enunciados en los anteriores puntos 3.1.3 y 3.1.4, letras a) y b), se calculó el valor normal de cada tipo de producto sobre la base de los precios reales pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interno coreano, durante el período de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.
3.1.6. Valor normal basado en los precios de otros productores coreanos en el mercado interno
(29) Por lo que respecta a los tipos de producto a que se refiere el punto 3.1.4, letra c), así como a los no vendidos por los productores exportadores en cantidades representativas en el mercado interior coreano, según lo expuesto en el anterior punto 3.1.3, se examinó, en primer lugar, si podían utilizarse, para la determinación del valor normal, los precios de venta aplicados por otros productores nacionales de esos tipos de producto. Sin embargo, se observó que son diversos los modelos de cables de acero a la venta y que en el precio final de venta inciden distintos factores. Las diferencias entre los modelos vendidos habrían hecho necesarios numerosos ajustes, que habrían debido basarse en estimaciones. Así pues, se consideró más apropiado calcular el valor normal.
3.1.7. Valor normal basado en el valor calculado
(30) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el valor normal de todos los tipos de producto mencionados en el considerando 29 se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
(31) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el valor normal se determinó sumando, a los costes medios de fabricación soportados por los productores exportadores considerados durante el período de investigación, los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada de los beneficios realizados por dichos productores exportadores por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación. Allí donde se consideró necesario, parte de los costes de producción, incorrectamente atribuidos en el caso de una empresa, así como los gastos de venta, generales y administrativos, se corrigieron antes de utilizarse para comprobar si las ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, así como a efectos del cálculo del valor normal.
(32) A este respecto, cabe señalar que todos los productores exportadores considerados incluían los gastos fijos en sus gastos de venta, generales y administrativos soportados en el mercado interno en relación con el producto similar. Además, esos exportadores deducían, de los gastos de venta, generales y administrativos, ingresos no vinculados a las ventas del producto similar en el mercado interno.
(33) Sin embargo, la investigación reveló que no podía establecerse un nexo entre algunos de esos ingresos y gastos y las ventas del producto similar en el mercado interno, por lo que no deberían haberse incluido en los gastos de venta, generales y administrativos pertinentes o deducido de ellos. En consecuencia se excluyeron tales ingresos y gastos fijos de los gastos de venta, generales y administrativos notificados.
3.2. Precio de exportación
(34) En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.
(35) Cuando la venta de exportación se había realizado a través de un importador vinculado, el precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían vendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la venta, y de los beneficios. A tal efecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del propio importador vinculado. A falta de otra información más fiable, se consideró que un margen de beneficio del 5 % era razonable. Este margen de beneficio se había utilizado en una investigación antidumping anterior referente a importaciones del mismo producto y en relación con la cual las conclusiones definitivas se publicaron en el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (15). No se disponía de información que indicase que dicho margen no era fiable.
3.3. Comparación
(36) Se compararon el valor normal y los precios de exportación tomando como base el precio franco fábrica. Para garantizar que esta comparación fuera ecuánime, se realizaron los debidos ajustes atendiendo a las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. Así pues, se efectuaron ajustes en atención a las diferencias derivadas de descuentos, reducciones, comisiones, flete terrestre, gastos de embalaje, costes de crédito, flete marítimo, seguros, gastos de manipulación y carga, gastos bancarios y otros factores.
(37) Todos los productores exportadores solicitaron también un ajuste del valor normal en razón de los costes de crédito soportados en el mercado interno. Ahora bien, dado que todos los productores exportadores coreanos utilizaban el sistema de «cuenta abierta», no era posible establecer un nexo entre los costes de crédito aducidos y las operaciones de venta en el mercado nacional consideradas. No se pudo determinar, por tanto, que tal factor influyese en los precios o en la comparabilidad de los mismos, tal como exige el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se desestimaron esas peticiones.
(38) La totalidad de productores exportadores solicitó también un ajuste en concepto de los costes de crédito soportados en las ventas de exportación a la Comunidad. Aun cuando tal ajuste estaba justificado, los importes notificados se habían subestimado y debieron corregirse con motivo de la verificación in situ.
(39) Los productores exportadores afectados solicitaron un ajuste en atención a las diferencias en los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. En el caso de dos de los productores exportadores afectados, se constató que el importe de los derechos de importación reembolsados era superior al de los derechos pagados. Es poco probable, por tanto, que los exportadores únicamente recibieran reembolsos por aquéllas de las partes importadas que posteriormente se incorporaron a las mercancías exportadas. Por otra parte, en el caso de dos de los productores exportadores, el reembolso obtenido al exportar cables de acero no guardaba relación con los derechos de importación pagados por las materias primas, es decir, se recibió un reembolso con independencia de que las materias primas importadas se hubieran utilizado para la fabricación del producto exportado. En consecuencia, se consideró que no había estado teniendo lugar reembolso alguno de derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. En cualquier caso, ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que el producto similar vendido en el mercado interno estuviera sujeto a gravámenes a la importación e impuestos indirectos, ni en qué medida. No pudo establecerse, por tanto, que la comparabilidad de los precios se había visto afectada, por lo que, al no verse satisfecha ninguna de las condiciones especificadas en la disposición anteriormente mencionada, hubo que rechazar todas las solicitudes.
(40) Se constató que uno de los productores exportadores pagaba una comisión a su importador vinculado por actividades relacionadas con ventas de exportación de cables de acero efectuadas directamente por el productor exportador a clientes independientes en la Comunidad. Al considerarse que la comisión abonada constituía un factor con incidencia en los precios y en la comparabilidad de los mismos, a efectos del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las ventas consideradas se ajustaron en consecuencia.
(41) Dos productores exportadores solicitaron un ajuste tanto en las ventas interiores como en las de exportación, para atender a diferencias en relación con otros factores, como los costes en concepto de inspección y de transformaciones externas (incorporación de accesorios), soportados por la empresa al realizar determinadas ventas para responder a las exigencias de los clientes. Se consideró más apropiado acceder a esta solicitud mediante un ajuste por las diferencias en las características físicas. El importe del ajuste corresponde al precio efectivo pagado por los productores exportadores por la inspección y las transformaciones externas.
(42) Por último, uno de los productores exportadores solicitó un ajuste por diferencias en la fase comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base. Sin embargo, las ventas en el mercado interno se efectuaron a distribuidores nacionales, lo que constituye una fase comercial semejante a la de las ventas realizadas al importador vinculado, previa reconstrucción del precio de exportación. En consecuencia, no estaba justificado realizar ajuste alguno.
3.4. Margen de dumping para las empresas investigadas
(43) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, respecto de cada productor exportador se comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto, establecida tal como se ha indicado anteriormente.
_______________________________
(15) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1 (vigesimoquinto considerando).
(44) De acuerdo con cuanto antecede, el margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron, expresado en porcentaje del precio CIF neto franco frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, es el siguiente:
— Kiswire Ltd: – 8,4 %,
— DSR Wire Corporation: 0,7 %,
— Chung-Woo Rope Co., Ltd: – 6,1 %.
(45) Por lo que se refiere a los exportadores que cooperaron pero no incluidos en la muestra, se observó que los precios de exportación correspondientes al grueso de sus ventas se situaban por lo general al nivel de los practicados por los exportadores incluidos en la muestra. En ausencia de toda información que indicase otra cosa, se consideró que los resultados de la muestra eran representativos de todos los demás exportadores. Cabe señalar, además, que los demás exportadores que cooperaron representaron el 0,5 % del consumo comunitario, aproximadamente, durante el período de investigación, la misma proporción que los exportadores que no cooperaron. En consecuencia, se consideró que esas importaciones, aun superando el nivel mínimo de dumping, no habrían, por sí solas, causado un perjuicio a la industria de la Comunidad.
3.5. Conclusión
(46) De acuerdo con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, todo procedimiento antidumping debe darse por concluido si se determina que el margen de dumping es inferior al 2 %.
(47) En consecuencia, y habida cuenta de las anteriores consideraciones, el presente procedimiento debe darse por concluido.
(48) Habida cuenta de las anteriores conclusiones en relación con el dumping, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base —es decir, que los procedimientos concluirán de inmediato cuando se determine que los márgenes de dumping son mínimos—, no se consideró necesario alcanzar conclusión alguna en cuanto al perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de los cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, con accesorios o sin ellos, de los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99 y originarios de la República de Corea.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid