Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-82000

Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 19 de octubre de 2005, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82000

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/37/CE introdujo la instalación de anclajes de los cinturones de seguridad como nuevo requisito para la homologación de vehículos completos, agrícolas o forestales, con arreglo a la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4). Dado que la Directiva 76/115/CEE afecta a la homologación de diferentes categorías de vehículos de motor no agrícolas, es necesario especificar qué requisitos de dicha Directiva deben aplicarse a determinados tractores agrícolas o forestales.

(2) Los requisitos que figuran en el anexo I, apéndice 1, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3 resultan apropiados para tractores cuya velocidad máxima por construcción sea igual o inferior a 40 km/h.

(3) El 29 de marzo de 2005, el Consejo de la OCDE aprobó la Decisión C (2005) 1, que establece nuevas versiones de los códigos de la OCDE para el ensayo de tractores agrícolas y forestales.

(4) Conviene adaptar las referencias a los códigos de la OCDE que figuran en las Directivas 2003/37/CE, 86/298/CEE y 87/402/CEE, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1 del Consejo de la OCDE.

(5) Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/298/CEE, 87/402/CEE y 2003/37/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Directiva.

__________________________________________________________

(1) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/13/CE de la Comisión (DO L 55 de 1.3.2005, p. 35).

(4) DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.1.1996, p. 95).

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO I

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, parte 4, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) en el capítulo B, parte I, número 26.1, las palabras «Anclajes de los cinturones de seguridad» se sustituyen por «Anclajes de los cinturones de seguridad (3).

__________________________________________________________

(3) Para los tractores de las categorías T1, T2, T3, C1, C2 y C3, el número mínimo de puntos de anclaje requerido es dos, tal como se establece en el anexo I, apéndice I, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3. Las cargas de ensayo que figuran en el anexo I, puntos 5.4.3 y 5.4.4, de dicha Directiva para los vehículos de la categoría N3 se aplicarán a dichas categorías de tractores.»;

b) la parte II.C del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:

«Parte II.C

Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE

Las actas de los ensayos (cumplimentadas ) de acuerdo con los códigos de la DCRE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directrices especificas correspondientes .

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

__________

(*) Las actas de los ensayos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1. Sólo puede reconocerse la equivalencia del acta del ensayo en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos han sido objeto de ensayo. as actas de los ensayos realizados de acuerdo con los códigos que figuran en la Decisión C (2000) 59, modificada en último lugar por la Decisión C (2003) 252, también podrán aceptarse durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la Decisión C (2005) 1 en el sitio web de la OCDE, es decir, hasta el 21 de abril de 2006.

(**) DE: Será objeto de una directiva específica.»

3) En el anexo III, parte I.A, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».

ANEXO II

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 7, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el código 7, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.1.4 (“Informes de ensayo”), 3.4 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.5 (“Etiquetado”) y 3.6 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».

ANEXO III

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 6, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homolοgación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, serán los descritos en el código 6, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.2.4 (“Informes de ensayo”), 3.5 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.6 (“Etiquetado”) y 3.7 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/10/2005
  • Fecha de publicación: 19/10/2005
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/445/2006, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3152).
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Marca de conformidad CE
  • Tractores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid