LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y en el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).
(2) Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) nº 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.
(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, la Comisión asigna anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos y teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deba realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.
(4) La Comisión ha fijado las asignaciones financieras indicativas para la campaña 2004/05 mediante la Decisión 2004/687/CE (3).
(5) En virtud del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1227/2000, los gastos realizados y liquidados por los Estados miembros han de limitarse al importe de las asignaciones que les corresponden en virtud de la Decisión 2004/687/CE. Esta limitación no se aplicará a ningún Estado miembro en el ejercicio 2005.
(6) De conformidad con el artículo 17, apartado 4, debe imponerse una sanción cuando los gastos reales por hectárea de un Estado miembro sean superiores a los previstos en la Decisión 2004/687/CE. Este año la sanción es aplicable a Luxemburgo y asciende a 289 EUR.
(7) En virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1227/2000, los Estados miembros pueden presentar una solicitud posterior durante el ejercicio en curso. Así lo han hecho Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Portugal.
(8) De conformidad con el artículo 17, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1227/2000, los Estados miembros para los que el ejercicio 2005 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión pueden presentar una solicitud de financiación complementaria dentro de los límites del 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE. Esta disposición es aplicable a la República Checa, Hungría, Malta y Eslovaquia.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
(3) DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.
(9) En virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1227/2000, las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento deben aceptarse en el caso de los Estados miembros que hayan gastado la asignación inicial a prorrata de sus solicitudes, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma, con respecto a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento y corregidos, en caso necesario, en aplicación del artículo 17, apartados 1 y 3, y de la suma de los importes notificados y aceptados en virtud del artículo 17, apartado 9, de dicho Reglamento, del importe total asignado a los Estados miembros. En el ejercicio 2005 esta disposición es aplicable a Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Portugal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se recogen las asignaciones financieras definitivas de la campaña 2004/05 a los Estados miembros interesados, por un determinado número de hectáreas, para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999, para el período correspondiente al ejercicio financiero 2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Asignaciones financieras definitivas de la campaña 2004/05 (ejercicio financiero 2005)
Estado miembro Superficie Asignación financiera
(ha) (EUR)
República Checa 84 772 352
Alemania 1 975 12 695 680
Grecia 988 7 047 724
España 19 888 149 316 032
Francia 13 691 108 227 509
Italia 14 633 103 757 903
Chipre 193 2 340 941
Luxemburgo 10 83 200
Hungría 1 132 9 054 545
Malta 15 154 474
Austria 1 275 7 248 066
Portugal 7 153 45 588 331
Eslovenia 172 2 913 565
Eslovaquia 221 799 448
Total 61 429 449 999 711
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